REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE EJECUCION. SECCION ADOLESCENTE.
EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, 21 de Enero de 2009.
Años 198° y 149°.
CAUSA N° 1E- 053-01.
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIO: Abg. OSWALDO LOYO.
FISCAL: Abg. MARIA G. MAGO.
DEFENSORA. ABG. SHIRLEY BARRIOS.
SANCIONADO: ROBERTO ANTONIO ESCOBAR
VICTIMA: MENDOZA ROSALBA Y GONZALEZ RICHARD.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO Y CESE DE SANCIÓN.
Se dio inicio a la presente audiencia de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 21 de Enero de 2.009 con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-053-01, donde figura como sancionado el ciudadano: : ROBERTO ANTONIO ESCOBAR, Venezolano, nacido en fecha 19-06-1.983 de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.628.144, residenciado en avenida Rómulo Gallegos, calle 2 con calle 4, Túren, Estado Portuguesa con el objeto de decidir acerca de la libertad o no del mencionado adolescente quien fue declarado en Rebeldía; debido a las reiteradas incomparecencias al llamado del Tribunal, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta manera controlar igualmente el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, y así constatar que la misma se está cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 02, en fecha 02-02-2.000. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se evidencia que el mismo fue condenado por el Tribunal de Control Nº 02, en audiencia preliminar celebrada en fecha 02-07-2.000 y previa admisión de los hechos, a cumplir con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en: 1.- continuar sus estudios y consignar la respectiva constancia. 2.- Recibir la orientación ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y 3.- Poner al día documentación de identidad. Medida a cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Seguidamente se impuso al adolescente ROBERTO ANTONIO ESCOBAR, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se les cedió el derecho de palabra en este acto, a los fines de que informe al tribunal el motivo de su incumplimiento a la sanción de Reglas de Conducta que le fuera impuesta como sanción única, y expuso: “Yo tengo 25 años de edad, yo fui al Centro Hogar Verdaderamente Libre en la ciudad de Cùmana en el Estrado Sucre, donde permanecí durante cuatro meses, luego comencé a trabajar vendiendo chocolate durante tres mes mas, luego me fui para Caracas a trabajar en las Minas de Baruta en un deposito descargando naranja, yo viajaba en un Camión de Yaracuy a caracas, dure dos años viviendo en Caracas, posteriormente me vine para San Carlos donde trabajaba en el Aeropuerto trabando de ayudante de albañilería durante un año, luego regresé a Túren, conocí a mi pareja y me fui a vivir en Barquisimeto y actualmente me regresé a Túren donde vivo con mi esposa, tengo mi casa, ahí trabaje en el Centro de Orientación Negra Hipólita de la Misión como orientador, durante ocho meses; actualmente me dedico a la economía informal vendiendo zapatos, comida , ropa. Yo gracia a dios este fue el único problema que he tenido, nunca mas he tenido otro problema, yo he maridado mucho, no quiero darle sufrimientos a mi madre y a mi esposa, he cambiado y estoy bien, tengo dos años en la Iglesia Bautista de Túren. Es todo
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Abg. Sirley Barrios García, quien expone: “Oído lo expuesto por el joven adulto, la defensa considera que el joven se ha reinsertado socialmente y que se han cumplido los objetivos trazados cuando se le impuso las medida de Reglas de Conducta, medi9da esta que ya no tiene ninguna finalidad en el caso que nos ocupa por las mismas razones que el joven nos ha expuesto, es por ello que se considera pertinente solicitar de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, se revise la mediad que pesa sobre el adolescente para que se sustituya pon otra menos gravosa sugiriendo se le haga al joven una severa recriminación atendiendo lo particular del caso, se ordene el cese de la medida y el archivo del expediente una vez transcurra el lapso legal. Así mismo solicito copia de la presente acta y de la decisión que se tome en la presente audiencia
Se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien manifestó: “El Ministerio Público considera tomando en cuenta la edad del sancionado quien actualmente tiene 25 años de edad, así como la situación procesal que arroja la fase de ejecución en cuanto al cumplimiento parcial de la sanción, así como lo expuesto por el ciudadano Roberto Escobar quien precisa una vida positiva, laboralmente activa y emocionalmente responsable, ciertamente hace evidente la necesidad de revisar la medida impuesta por el tiempo restante por cumplir, por cuanto ya se cubrió el objetivo de este sistema y esta se hace contraria a la dinámica actual de la vida de una persona adulta, razón por la cual el Ministerio Público considera que la medida de Reglas de Conducta debe ser sustituida por la Medida de Amonestación, lo cual permitiría pronunciarse sobre el cese definitivo de este proceso.”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado y por la representante del Ministerio Público, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.
De la revisión efectuada a la presente causa se observa que en fecha 16 de Enero de 2.007, estaba fijada la celebración de la audiencia de Control de cumplimiento y dado su injustificada incomparecencia se declaro en Rebeldía, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 29-08-2002, se recibe del Equipo Técnico Multidisciplinario, informe psiquiátrico conductual del adolescente Roberto Antonio Escobar.
En fecha 03-10-03, este tribunal de Ejecuciòn debido a las injustificadas incomparecencias del adolescente Roberto Antonio Escobar, a las audiencias de control de cumplimiento acuerda declarar en Rebeldía al adolescente Escobar Roberto Antonio y se ordena la respectiva captura, oficiándose a los órganos del estado.
En fecha 01-03-04, se recibe diligencia del adolescente Aguilar Armando Antonio, quien expone: “Vengo a este tribunal a informar que mi compañero Escobar Roberto Antonio que esta sancionado conmigo en la misma causa y se encuentra declarado en rebeldía en la actualidad se encuentra recluido en el mismo hogar en el que me encuentro yo “Hogar verdaderamente libre de Venezuela” en la ciudad de Cumana.
En fechas 13-09-04, 21-10-04 y 23-1-04, este tribunal acuerda oficiar al instituto Hogar verdaderamente libre de Venezuela” en la ciudad de Cumana, a los fines de que informe si el mencionado adolescente se encuentra realmente recluido en dicho centro de rehabilitación.
En fecha 12 de julio de 2.004 se recibe comunicación de fecha 17 de mayo 2.004, emanada de la dirección del instituto Hogar verdaderamente libre de Venezuela” en la ciudad de Cumana. Estado sucre, en el cual informan que el adolescente Roberto A, Escobar se encuentra recluido en dicho centro desde el mes de enero del 2.004.
En fecha 13 de agosto 2.004, se realiza audiencia de control de cumplimiento de sanción en la cual al cederle la palabra al adolescente el mismo manifestó: Ya cumplí 4 meses en el Hogar quiero regresar allí y terminar de cumplir y puedo traer la constancia.
En fecha 09-03-05, este tribunal de ejecución debido a las injustificadas incomparecencias del adolescente Roberto Antonio Escobar, a las audiencias de control de cumplimiento acuerda declarar en Rebeldía al adolescente Escobar Roberto Antonio y se ordena la respectiva captura, oficiándose a los órganos del estado.
Ahora bien al revisar y analizar las actas que conforman la presente causa se observa que evidentemente hasta la `presente fecha no consta en autos constancia de estudio o de trabajo que compruebe el total cumplimiento de la sanción de Reglas de conducta que le fuere impuesta al adolescente, pues según consta solo oficio emanado de Hogar Verdaderamente Libre donde indica que el mismo estuvo recluido en dicha institución por el lapso de cuatro (04) meses y al considerar lo expuesto por el adolescente quien manifestó que actualmente cuenta con 25 años de edad, tiene un hogar, una casa, que tiene una pareja tiene responsabilidades, durante el lapso del proceso ha laborado en diferentes empresas, ha sido orientador de un institutito de rehabilitación, y se encuentra trabajando como comerciante independiente y manifestando de igual manera su arrepentimiento por lo cometido y al analizar lo expuesto tanto por la defensa como por la vindicta pública quienes consideran que la medida impuesta actualmente van en contra del proceso de desarrollo del adolescente quien requiere de su trabajo y el objetivo de la ley que nos rige se cumplió, solicitando se sustituya las medidas de Libertad asistida por otra menos gravosa, de conformidad a lo previsto en el artículo 647 del literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello el mencionado joven adulto demuestra una madurez y responsabilidad por sus actos, al respecto esta juzgadora hace el siguiente señalamiento es evidente que se trata de una persona adulta con 25 años de edad, con un trabajo estable y si bien la ley especial que nos rige en su articulo 628,parágrafo segundo, establece que el incumplimiento injustificado se podrá acordar la privación de libertad con una duración máxima de seis meses, considera quien juzga que mas que ayudar a joven se le puede causar es un daño mayor pues el mismo ha tomado responsabilidades, muestra una conducta adecuada al medio, considerando que se ha logrado su pleno desarrollo y reinserción a una sociedad con bases sólidas y responsabilidad por sus actos, por lo que este tribunal de Ejecución al analizar lo peticionado por la defensa y por la representante del Ministerio Público, y al analizar lo expuesto por el mencionado joven adulto, considera procedente y ajustado a derecho REVISAR LA SANCIÓN de Reglas de Conducta y sustituir la misma por una sanción menos gravosa; como seria la sanción de AMONESTACION, en consecuencia se acuerda imponer al adolescente ROBERTO ANTONIO ESCOBAR, de la Medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la ley especial que nos rige, en tal sentido se le hizo un llamado de atención, en lo que respecta a la conducta que debe desplegar el joven, como sujeto de derechos que es, para que en lo sucesivo no vuelva a cometer hechos delictivos, por cuanto además de ser titular de derechos, es de igual forma titular de deberes, los cuales debe de manera cabal cumplir. Se le informó de la importancia de la reinserción social y familiar que tiene por objeto el Sistema Especial que rige la materia y la toma de conciencia de su conducta, por cuanto la misma en virtud de constituir un hecho delictivo es reprochable. En consecuencia se decreta el CESE DE LA SANCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en REBELDIA y las consecuentes órdenes de captura que recaen sobre el mismo. Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del estado a los fines de informarles de la decisión dictada- Se ordena notificar a la víctima y la remisión de la presente causa al archivo regional, una vez conste en autos las resultas de la notificación, para su archivo definitivo. Se declara la LIBERTAD PLENA del adolescente anteriormente identificado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Así se decide:
DISPOSITIVA.
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda el CESE de la medida de AMONESTACIÓN impuesta al adolescente: ROBERTO ANTONIO ESCOBAR, Venezolano, nacido en fecha 19-06-1.983 de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nª 22.628.144, residenciado en avenida Rómulo Gallegos, calle 2 con calle 4, Turén, Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se acuerda notificar a la victima. Se ordena notificar a la víctima y la remisión de la presente causa al archivo regional, una vez conste en autos las resultas de la notificación.
Se declara la LIBERTAD PLENA del adolescente anteriormente identificado.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año 2009.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
ABG. OSWALDO LOYO
EL SECRETARIO
Causa N° 1E- 053-01.
MRJ/olp.-