REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.


Acarigua, 26 de Enero de 2009.
Años 198° y 149°.



CAUSA N° 1E-295-05.



JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS.


SECRETARIO: ABG. OSWALDO LOYO.


FISCAL: MARIA GABRIELA MAGO.


DEFENSORA. ABG. PATRICIA FIDHEL.


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.


DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y ORDEN DE LA FAMILIA.


DECISION: REVISION DE SANCION.



Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 26 de Enero de 2.009, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E- 295-05, donde aparecen como sancionado el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, …… con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido cabalmente con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, a la cual fue condenado, y que le fue impuesta en audiencia oral de imposición de sanción celebrada en fecha 07-02-2.006.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada Abg. Sirley Barrios García en sustitución solo por este acto de la Defensora Público Abg. Patricia Fidhel González quien expuso: “Solicito se mantenga el cumplimiento de la Medida en Libertad y consigno en este acto constancia de Estudio del adolescente, para que sea agregada al expediente y se verifique el cumplimiento de la Medida de Reglas de conducta en relación a la obligación de realizar estudios. En relación a la obligación de hacer un actividad Deportiva, en atención a lo expuesto por el adolescente y siendo que las medidas deben ser de posible cumplimiento, es por lo que solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se revise la medida de Reglas de Conducta consistente en realizar una actividad Deportiva, Modificando la misma por otra obligación de posible cumplimiento, sugiriendo la defensa la de presentación de un trabajo manuscrito en las condiciones que establezca el Tribunal; también solicito para esta modificación que el Tribunal tome cuenta el cumplimento del adolescente de la Medida de Libertad Asistida, la cual ya fue cesada, así como el cumplimiento de la medida de reglas de conducta relativa a la realización de estudio, la cual estaría prácticamente cesada con la constancia de estudio que se esta consignando en el día de hoy. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo.

Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “La Constancia de Estudio ya la traje, pero la deporte no la traje porque no puedo hacer deporte porque mi mama no tiene plata para comprarme los equipos, mi mama es sola. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en su carácter de representante de la víctima; quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Defensa. Es todo.

La Representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que en el presente caso, la defensa publica solicita que en cuanto a la sanción de Reglas de conducta que cumple el adolescente, sea sustituida por otra sanción menos gravosa, por lo que considera quien juzga que se debe tomar en cuenta ciertos aspectos educativos, familiares y sociales que demuestre su adecuado desenvolvimiento y favorable desarrollo en las actividades asignadas, o cuando se compruebe que efectivamente que no esta cumpliendo con los parámetros previstos por el legislador y que a criterio del Tribunal con los recaudos existentes en la causa se demuestre su imposible cumplimiento, pues es necesario analizar lo expuesto por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que su madre no tienen recursos para comprarle los útiles de deporte, lo cual es valedero, pues es conocido por todos lo costoso que se encuentran los implementos deportivos, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, por lo que este tribunal considera procedente modificar la medida correspondiente a la obligación de realizar una actividad deportiva.

Ahora bien oídas y analizadas como han sido las exposiciones de las partes intervinientes en la presente audiencia, este Tribunal hace el siguiente señalamiento De la revisión efectuada a la presente causa se observa que evidentemente el adolescente cumplió cabalmente con la sanción de Libertad Asistida por lo que fue decretado el CESE de la misma, de igual manera se evidencia que el mencionado adolescente ha cumplido con la obligación de estudiar, lo cual se comprueba con las respectivas constancias de estudios que el mismo ha consignado ante este tribunal, por lo que al considerarse que se ha logrado el objetivo de la ley, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal ACUERDA de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica paral a Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, CESAR el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta establecida en el artículo 624 ejusdem, en cuanto a la obligación de Estudiar y REVISAR la misma medida de REGLAS DE CONDUCTA, en cuanto a la Obligación de realizar una actividad Deportiva, y en consecuencia se acuerda MODIFICAR dicha obligación, tomando en consideración lo expuesto por el adolescente, pues considera quien juzga que ello lo hace merecedor de un cambio de sanción, por cuanto dado el carácter educativo de la ley que nos rige es necesario garantizarle su desarrollo, lo cual podría hacerlo el adolescente a través de la presentación de trabajos manuscritos los cuales deben ser presentados uno para el 26 de Febrero del presente año, relativo A “Mis Proyectos ante la Vida” y el segundo para el día 26 de Marzo del presente año, relativo a “Como me desenvuelvo con mi familia y como debo mejorar mi relaciones con ellos, de igual manera es importante resaltar que no tiene conocimiento el tribunal que el adolescente haya incurrido en la comisión de nuevos hechos punibles. Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ratifica el cumplimiento de dichas medidas en libertad hasta tanto el adolescente cumpla cabalmente con las sanciones impuestas. Se le informa al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la respectiva revisión de la sanción impuesta Acuerda CESAR el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta establecida en el artículo 624 ejusdem, en cuanto a la obligación de Estudiar y REVISAR la misma medida de REGLAS DE CONDUCTA, en cuanto a la Obligación de realizar una actividad Deportiva, que recae sobre el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, …….., imponiéndosele en su lugar la obligación de presentar dos (2) trabajos manuscritos, uno para el 26 de Febrero del presente año, relativo A “Mis Proyectos ante la Vida” y el segundo para el día 26 de Marzo del presente año, relativo a “Como me desenvuelvo con mi familia y como debo mejorar mi relaciones con ellos”. Se ratifica el cumplimiento de dichas medidas en libertad hasta tanto el adolescente cumpla cabalmente con las sanciones impuestas

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2009.





ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE EJECUCION.




ABG. OSWALDO LOYO.
SECRETARIO.








Causa N° 1E-295.05.
MRJ/olp.-