REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA


Acarigua, 26 de Enero de 2009
198° y 149º


Por recibida la causa N° 1E-564-09 y firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Jueza de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 16-12-08, por medio de la cual y de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa Admisión de los Hechos, se condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ………, fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre Hurto de Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la citada Ley, por el lapso de dos (02) años, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley, a los fines de proceder a la ejecución de la citada decisión, este Tribunal observa:


Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas cuyo cumplimiento sea en libertad.


Que en razón de encontrarse el sancionado de autos en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, es por lo que en consecuencia debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma que se ha preparado en forma integral para construir un futuro digno.

Que dentro de los derechos que tiene todo adolescente sancionado, se observan, entre otros, el derecho a conocer con exactitud cuando finaliza su condena, así como el derecho a que las medidas originariamente impuestas sean revisadas con la finalidad de verificar la procedencia de su modificación o sustitución, razón por la cual este tribunal establece en lo que respecta al mencionado derecho, lo siguiente:


DEL CÓMPUTO


La indicación de la fecha exacta en que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA iniciará y finalizará el cumplimiento de la condena, en virtud de que la misma se verificará en Libertad, se determinará en el acto de imposición de la medida decretada.



DE LA REVISION


Conforme lo consagrado en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal de Ejecución dispone la revisión de la medidas decretada, por lo menos una vez cada seis meses, para modificarla o sustituirla por otra menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para los que fue impuesto o por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente.



DISPOSITIVA


En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, a cumplir la sanción de:


LIBERTAD ASISTIDA: Por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 626 de la citada Ley, consistente en: -La obligación del adolescente sancionado, de recibir las orientaciones en el Área Psicológica y Social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la forma que ellos indiquen.


Asimismo, se ordena notificar del presente auto Ejecutorio al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a sus Representantes Legales, a la Defensa, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quienes podrán hacer las observaciones que consideren dentro del plazo de cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese, publíquese, diarÍcese y déjese copia. Cúmplase.


Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2009.



LA JUEZ DE EJECUCION


Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME


Abg. ESTHER CASTAÑEDA


SECRETARIA

Causa N° 1E-564-09
CXB/EC/aura