REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 26 de Enero de 2008
198° y 149º

Por recibida la causa N° 1E-565-09 y firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Jueza de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 15 de Diciembre de 2008, por medio de la cual y de conformidad con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordó imponer al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA……., fue condenado por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículo automotor, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años, y REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el lapso de dos (02) años. Este tribunal, a los fines de proceder a la ejecución de la citada decisión observa:

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas cuyo cumplimiento sea en libertad.
Que en razón de encontrarse el sancionado de autos en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, es por lo que en consecuencia debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma que se ha preparado en forma integral para construir un futuro digno.

Que dentro de los derechos que tiene todo adolescente sancionado, se observan, entre otros, el derecho a conocer con exactitud cuando finaliza su condena, así como el derecho a que las medidas originariamente impuestas sean revisadas con la finalidad de verificar la procedencia de su modificación o sustitución, razón por la cual este tribunal establece en lo que respecta a los mencionados derechos, lo siguiente:

DEL CÓMPUTO

La indicación de la fecha exacta en que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA iniciará y finalizará el cumplimiento de la condena, en virtud de que la misma se verificará en Libertad, se determinará en el acto de imposición de la medida decretada.

DE LA REVISION

Conforme lo consagrado en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Este Tribunal de Ejecución dispone la revisión de las medidas decretadas, por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir las sanciones de:

LIBERTAD ASISTIDA: Por el lapso de dos (02) años, conforme lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en: La obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de recibir las orientaciones en el Área Psiquiatrita, Psicológica y Social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal de Responsabilidad del adolescente, en la forma que ellos indiquen, y

REGLAS DE CONDUCTA: correspondiente en la obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trabajar y/o estudiar, medida esta a cumplir por el lapso de dos (02) años.

Asimismo, se ordena notificar del presente auto Ejecutorio al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a sus Representantes Legales, a la Defensa, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quienes podrán hacer las observaciones que consideren dentro del plazo de cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veintiséis días del mes de Enero del año 2009.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Causa N° 1E-565-09
MRJ/EC/BG.-