REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TRIBUNAL DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, 27 de enero de 2009.
Años 198° y 149°.
CAUSA Nº 1E-451-08
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS.
SECRETARIO: ABG. OSWALDO LOYO.
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO,
DEFENSORA. ABG. PATRICIA FIDHEL.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE MEDIDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 27 de Enero de 2.009.
198° y 149°
Causa Nº 1E-451-08
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 27 de Enero de 2009, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-451-08, donde figura como sancionado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ……., que fuere fijada por este tribunal de Ejecución una vez analizado el contenido del oficio número CGPCG-GI: NRO 164-09, recibido en fecha 26-01-09, de parte del Comandante de la Comisaría General “Juan Guillermo Irribarren” de Araure, en el cual informan al tribunal de la detención de que fue objeto el adolescente antes identificado y que fuere recluido en la Casa de Formación Integral Acarigua I, en esa misma fecha a la orden de este tribunal de Ejecución, por lo que vista la comunicación recibida este tribunal acuerda fijar la celebración de la audiencia oral y privada a los fines de resolver sobre la detención realizada por los organismos policiales, en virtud de encontrarse el adolescente bajo la Medida cautelar de arresto domiciliario, hasta tanto sea impuesto de las sanciones Definitivas de Privación de Libertad, que le fue decretada en audiencia preliminar realizada en fecha 23-09-2.008, por el tribunal de Control Nº 01, de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, correspondiente a la medida cautelar prevista en el articulo 582, literal “A”, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe cumplir el mencionado adolescente en la siguiente dirección Urbanización Los Molinos, calle 14, casa Nº 231, Araure, con el respectivo apostamiento policial y siendo que el mencionado adolescente fue detenido el día 25-01-09, en horas de la noche por las adyacencias del Liceo Libertador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, lo que indica un incumplimiento a la medida impuesta, siendo ello los motivos por los cuales se fija la celebración de la audiencia oral y privada, en la sede de este circuito judicial para el día 27-01-09, a las 2:30 P. M, a los fines de decidir en cuanto a la medida impuesta y la libertad del adolescente.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
De esta manera se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Patricia Fidhel González en sustitución solo por este acto de la Defensora Pública Abg. Sirley Barrios García quien expuso: “Siendo que la presente causa se encuentra en estado de imposición de sanción donde se ha acordado mantener al adolescente en arresto domiciliario, mientras se le impune de la sanción, por lo que no goza de un plan individual, por lo que solicito se designe una entidad para que elabore el los informes que ordenan para el plan individual de la Medida de Privativa de Libertad, así mismo se ordene un examen Medico Legal a los fines de establecer el mantenimiento del lugar de cumplimiento de la sanción como es el domicilio del adolescente. Por cuanto la representante legal del adolescente ha manifestado que el adolescente sufre de crisis agresivas, au8nado a las circunstancias de que en varias oportunidades los funcionarios señalan haber aprehendido a l adolescente en incumplimiento de la detención domiciliaria solicito se ordene un peritaje Psiquiátrico a los fines de determinar su estado de salud mental, así como la capacidad del mismo para comprender la responsabilidad que estableció el Tribunal a través de la sentencia condenatoria y comprender el objeto del proceso. Por ultimo solicito que hasta tanto se obtenga los resultados del Medico Forense y Psiquiátricos, se mantenga su domicilio para cumplir con la sanción. Finalmente solicito copia de la presente acta y de la decisión”. Es todo.- Es todo.
Por lo que de seguida se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los derechos que le asisten, así mismo las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: : “A mi me agarraron a una cuadra de mi casa, como a cinco casas de mi casa, estaba viendo el Juego de football; gente que juega allí en la calle”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente, ciudadana Rudy Hernández, quien manifestó: “Juan José esta cumplimiento en la casa, el sale al parque, pero el Domingo yo no estaba en la casa. Yo lo dejo encerrado, muchas veces ha tenido crisis y he tenido que dejar la casa”.
La Representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:
Que el artículo 647 literal “D” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.
Ahora bien oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal al apreciar lo expuesto en sus declaraciones tanto por la defensora, como por el adolescente sancionado y de su representante legal, este tribunal hace el siguiente señalamiento pues es evidente que el adolescente se encuentra delicado de salud, pues las cicatrices de su piel aun no han sanado del todo, lo cual hace imposible mantenerlo recluido en la casa de formación pues no cuenta con las condiciones higiénicas necesarias, por lo que a los fines de garantizar el derecho a la salud que le asiste al mencionado adolescente y por ser procedente toda vez que es necesario determinar a través de los respectivos informes y reconocimientos el estado actual tanto psíquico como corporal del mismos se acuerda: 1) Realizar un Reconocimiento Médico Legal, a través de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua; para lo cual se ordena oficiar al departamento señalado para el día viernes 30-01-08, a las 8:30 a.m. 2) En cuanto a lo peticionado por la defensa en relación a los informes que establece la ley, se acuerda oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Casa de Formación Integral Acarigua I, para la realización del respec5tivo Informe Psico-Social y Conductual, por lo que se ordena el traslado para el día 29.-01-09, a las 2:30 p.m. 3) En cuanto a lo peticionado por la defensa en relación a la practica de un peritaje Psiquiátrico a los fines de determinar su estado de salud mental; este Tribunal acuerda lo peticionado y en consecuencia se ordena oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barinas-Estado Barinas; y se ordena su traslado para el día Martes 03-02-09, a las 10:00 a.m. 4) Se acuerda Mantener al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo la Medida de arresto domiciliario en virtud de la sanción impuesta de Privación de Libertad y en razón de su estado de salud, por lo que se ordena el reingreso del adolescente a su domicilio, a través del Órgano Policial correspondiente y oficiar lo conducente respecto al cumplimiento a la Medida impuesta por el Tribunal, por lo que a los fines de garantizar el derecho a la salud que le asiste al mencionado adolescente y por cuanto es evidente que la sanción definitiva que le fuera impuesta al mismo se trata de la sanción de Privación de Libertad, siendo en estos casos procedente mantenerlo sujeto al proceso, por lo que este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, garantizándole los derechos que le asisten al mencionado adolescente específicamente el derecho a la salud y tomando en consideración el carácter educativo de la Ley especial que nos rige, Acuerda mantener al adolescente recluido en su domicilio, por lo que se RATIFICA la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia preliminar celebrada por el tribunal de Control Nº 01, en fecha 23-09-08, en cuanto a la forma de cumplimiento de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, con apostamiento policial, establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta tanto sea impuesto de las sanciones decretadas en la fecha señalada, por lo que el mismo deberá permanecer en el domicilio de sus representantes legales ubicado en la Urbanización Los Molinos, calle 14, casa Nº 231, Araure Estado Portuguesa. En consecuencia se ordena el REINGRESO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a su domicilio a través de la Comisaría del Municipio Araure. Ratificándole el obligatorio cumplimiento de la medida impuesta, hasta tanto el tribunal le imponga de la sanción definitiva dictada en su contra. Se acuerda oficiar a los órganos competentes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: RATIFICAR el cumplimiento de la medida cautelar que le fuera impuesta en la audiencia preliminar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, …….. correspondiente al arresto Domiciliario, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal “ A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el mismo deberá permanecer en el domicilio de sus representantes legales ubicado en la Urbanización Los Molinos, calle 14, casa Nº 231, Araure Estado Portuguesa, hasta tanto sea impuesto de la sanción definitiva dictada en su contra.
Se ordena EL REINGRESO del adolescente anteriormente identificado a su domiciliado ……..
Líbrese los oficios correspondientes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2009.
ABG. Mashiadys Rojas Jaime.
JUEZ DE EJECUCION.
Abg. Oswaldo Loyo Pérez.
El Secretario.
Causa N° 1E-451-08.
MER/LO