REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TRIBUNAL DE EJECUCION. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, 28 de Enero de 2009.
Años 198° y 149°.


CAUSA Nº 1E- 319-06.



JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS.




SECRETARIO: ABG. OSWALDO LOYO.


FISCAL: MARIA GABRIELA MAGO.


DEFENSORA. ABG. PATRICIA FIDHEL.



SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA



DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.




DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE SANCION

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 28 de Enero de 2.009, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E- 319-06, donde figura como sancionado el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, …….., con el objeto de verificar y controlar el cumplimiento de la medida que recae sobre el adolescente sancionado, consistente en la sanción de Reglas de conducta,, medida esta a cumplir por el lapso de UN (01) AÑO, y así constatar que la misma se está cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado y el motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, IDENTIDAD OMITIDA que de las actuaciones que conforman la causa que se les sigue, consta que no ha cumplido consecuentemente con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, que le fueron impuestas en audiencia oral de Imposición de sanción y modificada mediante auto realizado por este tribunal, previa solicitud presentado por la defensora publica del adolescente en fecha 03-11-2.006, toda vez que del análisis efectuada a la presente causa se evidencia que el mencionado adolescente no ha consignado en la causa en las fechas que le indico el tribunal la constancia que demuestre que el mismo se encuentra realizando alguna actividad laboral, siendo ello el motivo de la celebración de la presente audiencia a los fines de verificar y controlar el cumplimiento de las medidas que recaen sobre el sancionado, pues hasta la presente fecha no ha consignado las respectivas constancia de trabajo.

Seguidamente se impuso al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y de la obligación de cumplir con las sanciones impuestas, por lo que se les cedió el derecho de palabra en este acto, a los fines de que informen al tribunal el motivo de su incumplimiento a las sanciones impuestas quien expuso: “Primero no tengo un trabajo estable, ahora estoy trabajando en la empresa Servi Ploca, tengo un año trabajando con ellos, les pedí la constancia de trabajo pero tuve que enseñarle las boletas de notificación del Tribunal, para la próxima semana me la van a dar. Algunas veces hago tigritos de albañilería, y me esta tramitando eso es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Patricia Fidhel quien expuso: Visto que el joven ha manifestado que se encuentra trabajando, solicito se le conceda un plazo para consignar la constancia de trabajo y se realice el respectivo cómputo de la sanción respecto a la obligación de trabajar. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.

La Representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Analizadas como han sido las diversas exposiciones del adolescente sancionado y de su defensora, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia las obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de sus actos, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad, tomando en consideración lo señalado por el joven adulto quien manifestó que actualmente tiene un trabajo estable, se esta portando bien y no ha vuelto a cometer nuevos hechos punibles, mal podría el tribunal ordenarle una detención tal como lo estable el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando es evidente que el mismo ha tomado responsabilidades y decisiones importantes en la vida, que demuestran su crecimiento como persona, por lo que se acuerda mantener el cumplimiento de las sanciones en libertad, y en aras de lograr el pleno cumplimiento de dichas sanciones y la reeducación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: MANTENER el cumplimiento de la sanción en Libertad, en consecuencia se le ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA continúe cumpliendo con la obligación de trabajar y deberá consignar en el lapso de Quince (15) días la respectiva constancia de trabajo, en la cual debe señalar la fecha desde que comenzó a trabajar en la empresa señalada. Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda MANTENER el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo previsto en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……..; en LIBERTAD, en consecuencia se le ordena al adolescente antes identificado en cuanto a la sanción de Reglas de Conducta conforme al artículo 624 ejusdem, consistente en la obligación de realizar una actividad laboral deberá consignar en el lapso de Quince (15) días constancia de trabajo, en la cual debe señalar la fecha desde que comenzó a trabajar en la empresa señalada.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2009.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE EJECUCION.

ABG. OSWALDO LOYO.
SECRETARIO.



Causa Nº 1E-319-06.
MRJ/olp.-