REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TRIBUNAL DE EJECUCION. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.
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Acarigua, 28 de Enero de 2009.
Años 198° y 149°.
CAUSA Nº 1E- 502-08.
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS.
SECRETARIO: ABG. OSWALDO LOYO.
FISCAL: MARIA GABRIELA MAGO.
DEFENSORA. ABG. SIRLEY BARRIOS.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE SANCION
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 28 de Enero de 2.009, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E- 502-08, donde figuran como sancionados los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA …….. y IDENTIDAD OMITIDA ……., con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, las cuales consisten en REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA, medidas estas a cumplir por el lapso de UN (01) AÑO, de manera simultanea y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente verificada la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le cedió la palabra a la representante legal del mencionado adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que informe los motivos de la inasistencia de su representado, quien manifestó: “No vino porque esta trabajando lejos, en una Cooperativa en Guanarito”, por lo que a los fines de evitar dilaciones indebidas se acuerda proseguir y realizar la audiencia en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado Y el motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, IDENTIDAD OMITIDA que de las actuaciones que conforman la causa que se les sigue, consta que no han cumplido consecuentemente con las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, que le fueron formalmente impuestas en audiencia oral de imposición de sanción celebrada en fecha 11-08-2.008, toda vez que de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que para la fecha de fijar la presente audiencia de control de cumplimiento el mencionado adolescente no ha acudido ante el equipo técnico a buscar cita para iniciar el apoyo psicoterapéutico, de igual manera en cuanto a la sanción de reglas de conducta no consta en la causa constancia alguna que demuestre que el mismo se encuentra realizando alguna actividad laboral, ni constancia de estudio, que le ayude en el crecimiento y desarrollo de su persona, siendo ello el motivo de la celebración de la presente audiencia la cual es verificar y controlar el cumplimiento de las medidas que recaen sobre el sancionado, consistente en la sanción de Reglas de conducta y Libertad Asistida; y que le fueron debidamente explicada en la mencionada audiencia de imposición de sanción.
Seguidamente se impuso al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y de la obligación de cumplir con las sanciones impuestas, por lo que se les cedió el derecho de palabra en este acto, a los fines de que informen al tribunal el motivo de su incumplimiento a las sanciones impuestas por lo que se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Yo fui al Equipo Técnico y pedí una cita y me la dieron para Mayo, ellos me dijeron que no había una fecha mas cerca. Con respecto a la sanción de Reglas de Conducta, yo estoy trabajando, he consignado constancia de trabajo y sigo trabajando en la empresa de construcción del señor Alberto Martínez, y salgo tarde del trabajo como de 6:30 a 6:40 de la tarde, y el trabajo a veces es en Píritu otras veces en Túren. Si estudio no puedo trabajar, sin embargo he buscado en el Instituto José Gregorio Hernández. Tengo un hijo que yo mantengo. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Sirley Barrios quien expuso: “En relación al adolescente Pedro José Aguilar, se señala que con relación a la sanción de Libertad Asistida el adolescente tiene previsto cita para el próximo mes de Mayo, y en relación a la sanción de Reglas de Conducta consistente a la obligación de trabajar consta en la causa constancia de trabajo con lo cual se estaría dando cumplimiento a esa obligación y con relación a la obligación de cursar estudio, siendo que las obligaciones deben ser de posible cumplimiento y no deben ser contrarias al desarrollo pleno del adolescente, en atención que ha manifestado mi representado que se encuentra ejerciendo una actividad laboral que no le permite cursar estudio y atención a que dicha actividad laboral, por una parte es de carácter obligatorio para dar cumplimiento a lo establecido por el Tribunal, pero por la otra parte es absolutamente necesario para el joven porque tiene familia que mantener; por lo que la Defensa solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la LOPNA, sea Modificada la obligación de estudiar por otra de posible cumplimiento para el joven. En relaciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aun cuando no se encuentra presente, se hace del conocimiento del Tribunal en relación a la medida de Libertad Asistida, en fecha 15-12-08, se solicitó cita ante el Equipo Multidisciplinario, la cual fue pautada para el día 06-05-09; a través de este acto presenta los solos efectos vivendi planilla de control de citas. En relación a la medida de Reglas de Conducta que le fue impuesta en fecha 11-08-08, específicamente en cuanto a la obligación de trabajar se ha consignado constancia de trabajo, en fecha 17-09-08, 17-12-08 y siendo que las mismas son cada dos meses, le correspondería en fecha 17-02-09 consignar la próxima constancia de trabajo. En relación a la obligación de estudiar la defensa solicita se fije nueva oportunidad para que el adolescente manifieste de manera personal el motivo por el cual no ha dado cumplimiento a la misma, no obstante es de resaltar que el adolescente se encuentra sometido así proceso y ha cumplido con las otras obligaciones de manera cabal, ello a los fines de futura y necesaria revisión de la mencionada obligación. Así mismo solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
La Representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Analizadas como han sido las diversas exposiciones del adolescente sancionado y de su defensora, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia las obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de sus actos, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad, por lo que se acuerda mantener el cumplimiento de las sanciones en libertad, y en aras de lograr el pleno cumplimiento de dichas sanciones y la reeducación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA este tribunal conforme al artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: MANTENER el cumplimiento de las sanciones Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuestas conforme a los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Libertad. En consecuencia con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto a la sanción de Libertad Asistida, se acuerda oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de que informe la fecha en la cual compareció para iniciar y para que fecha fue pautada la correspondiente cita para iniciar las orientaciones psicopedagógicas. En cuanto a la Sanción de Reglas de Conducta, se ratifica la obligatoriedad de consignar Constancia de Trabajo que señale la fecha o desde cuando se encuentra trabajando en la empresa señalada y en cuanto a la obligación de estudiar este Tribunal ratifica la obligación de continuar con los estudios y consignar la respectiva constancia de inscripción; todo de conformidad con el artículo 624 Ejusdem. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aún cuando se evidencia que el adolescente ha consignado constancia de Trabajo y su representante ha manifestado que ha solicitado cita ante el Equipo Técnico multidisciplinario; se acuerda fijar por auto separado la audiencia de Control de Cumplimiento, a los fines de controlar su obligación de estudiar. Se ordena igualmente oficiar al Equipo Técnico multidisciplinario, adscrito a este Tribunal a los fines de informarles sobre el inicio de la medida de los adolescentes señalados. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones antes señaladas se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda MANTENER el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ……. en Libertad, y se le ratifica la obligación de asistir a la cita pautada ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, a los fines de continuar con las orientaciones psicopedagógicas-social, . En cuanto a la sanción de Reglas de Conducta consistente en realizar una actividad laboral deberá consignar la Constancia de Trabajo en el lapso de quince (15) días y posteriormente cada dos(02) meses, tal cual se le había indicado en la audiencia de imposición de las sanciones hasta tanto cumpla cabalmente con la sanción y por el lapso establecido.
Ofíciese lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2009.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE EJECUCION.
ABG. OSWALDO LOYO.
SECRETARIO.
Causa N° 1E-502-08.
MRJ/olp.-