REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 29 de enero de 2009
198° y 149º

Por recibida la causa N° 1E-567-09 y firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Jueza de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 18-12-08, por medio de la cual y de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa Admisión de los Hechos, formulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, …….., IDENTIDAD OMITIDA, …….., y IDENTIDAD OMITIDA, …….., cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RUFINO GUEDEZ COLMENAREZ: venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. 10.639.714, residenciado en el Caserío Sabanetica, Calle Principal, Casa S/n, Acarigua Estado Portuguesa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida prevista en los artículos 624 y 626, respectivamente, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone las medidas cautelares de presentación periódica por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, cada treinta (30) días, a los fines de proceder a la ejecución de la citada decisión este Tribunal observa:

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas cuyo cumplimiento sea en libertad.

Que en razón de encontrarse los sancionados de autos en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, es por lo que en consecuencia deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma que se han preparado en forma integral para construir un futuro digno.

Que dentro de los derechos que tiene todo adolescente sancionado, se observan, entre otros, el derecho a conocer con exactitud cuando finaliza su condena, así como el derecho a que las medidas originariamente impuestas sean revisadas con la finalidad de verificar la procedencia de su modificación o sustitución, razón por la cual este tribunal establece en lo que respecta a los mencionados derechos, lo siguiente:

DEL CÓMPUTO

La indicación de la fecha exacta en que los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, iniciarán y finalizarán el cumplimiento de la condena, en virtud de que la misma se verificará en Libertad, se determinará en el acto de imposición de las medidas decretadas.
DE LA REVISION

Conforme lo consagrado en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal de Ejecución dispone la revisión de las medidas decretadas, por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, …….., IDENTIDAD OMITIDA, …….., y IDENTIDAD OMITIDA, …….., cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RUFINO GUEDEZ COLMENAREZ: venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. 10.639.714, residenciado en el Caserío Sabanetica, Calle Principal, Casa S/n, Acarigua Estado Portuguesa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida prevista en los artículos 624 y 626, respectivamente, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone las medidas cautelares de presentación periódica por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, cada treinta (30) días.

Asimismo, se ordena notificar del presente auto Ejecutorio a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a su Representantes Legales, a la Defensa, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quienes podrán hacer las observaciones que consideren dentro del plazo de cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2009.


Abg. Mashiadys Rojas Jaime
JUEZ DE EJECUCION,
Abg. Oswaldo Loyo
SECRETARIO,
Causa N° 1E-567-09
VS.-.