REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 29 de enero de 2009
198° y 149º

Por recibida la causa N° 1E-568-09 y firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Jueza de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 18 de Diciembre del 2008, por medio de la cual y de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa Admisión de los Hechos, formulada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……., quien fue condenado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, a cumplir la sanción de AMONESTACION VERBAL, prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, a los fines de proceder a la ejecución de la citada decisión observa:

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas cuyo cumplimiento sea en libertad.

Que en razón de encontrarse la sancionada de autos en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, es por lo que en consecuencia deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de sus actos, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma que se ha preparado en forma integral para construir un futuro digno.



DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ……… a cumplir la sanción de AMONESTACION VERBAL, conforme lo establecido en el Artículo 623 ejusdem, consistente en la severa recriminación verbal al adolescente, de manera que el mismo comprenda la ilicitud del hecho cometido para proceder y asegurar su formación, reduciéndose a una declaración firmada en el acto de imposición, previo al ejercicio del derecho a ser oído conforme lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución acuerda la celebración de una Audiencia Oral y Privada para el día 11 de Febrero de 2009, a las 09:30 a.m, con el objeto de imponerlo de la sanción por la cual fue condenado. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos mil nueve.

LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. MASHIADIS ROJAS JAIME

LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Causa N° 1E-568-09
MRJ/Pa.-