En fecha134 de Agosto de 2008, los ciudadanos CENTENO RONDON DOACELIS JOSEFINA y RAMIREZ PARRA JUAN PABLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.754.668 y V-12.364.052, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio ANA CECILIA GONZALEZ COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.426., presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo; en fecha 01 de Octubre de 1990, según consta del Acta de Matrimonio Nº 310 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Los Pozones sector el MOP calle 1 casa S/N San Rafael de Onoto Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: JHOAN JOSUE, (se omiten), actualmente de dieciocho (18), catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,oo) semanales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.400,oo) mensuales, que entregará a la madre de los niños; de igual modo ambos padres se compromete a aportar los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos cuando así lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, y horas cònsonas de visitas, pudiendo tenerlo los fines de semanas alternos; así como también los periodos de vacaciones como carnaval, semana santa y vacaciones escolares y decembrinas de manera alternas. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 30-09-08, se acordó oír a los niños involucrados, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente lo cual se cumplió en fecha 16-10-08 y en fecha 24-11-08, Opinó la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: CENTENO RONDON DOACELIS JOSEFINA y RAMIREZ PARRA JUAN PABLO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.754.668 y V-12.364.052; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo; en fecha 01 de Octubre de 1990, según consta del Acta de Matrimonio Nº 310. Y Así se Declara.
Respecto al niño y adolescente: (se omiten), actualmente de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, se decretan las siguientes medidas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus menores hijos cuando este así lo requiera, siempre y cuando no entorpezca el horario escolar, pudiendo los niños pasar fines de semanas o vacaciones con el padre, así como también, alternando por periodos iguales las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, y los días decembrinos. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,oo) semanales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.400,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la cantidad es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 800,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.