En fecha 04 de Noviembre de 2008, los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO MELENDEZ CUICA, y LINETZA YAMILET FREITEZ SANCHEZ , venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.662.210 y V-7.416.414, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio FRANCYS CAROLINA ANDRADE , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.772., presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia de Tamaca del Municipio Iribarren, del Estado Lara; en fecha 03 de Abril de 1993, según consta del Acta de Matrimonio Nº 37 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la calle 06, casa Nº 5, de la Urbanización Durigua 2 Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omite), actualmente de nueve (9), y siete (7) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para sus hijos la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.300,oo) mensuales, cantidad que le será depositada en la Cuenta Corriente Nº 0105-072864 1728014727 del Banco Mercantil titular de la madre ,quien en representación de los niños: RAFAEL JOSE Y CESAR AUGUSTO hará uso de dicha cantidad para los gastos de estos., igualmente cancelara en el colegio ” Unidad Educativa Generalísimo Francisco de Miranda”, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, la matricula de inscripción, como lo concerniente a todas las mensualidades, o, en aquella institución educativa que de mutuo acuerdo entre los padres, sea escogida para la educación formal de sus hijos. Por otra parte, la madre para cumplir con su obligación de manutención, se compromete a cubrir el resto de los gastos requeridos por los niños. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos cada vez que tanto este como los hijos así lo deseen, sin establecimiento de horarios, siempre que tales visitas no interfieran su desarrollo escolar. De igual manera, podrá el padre salir de paseos con sus hijos y realizar viajes, previo acuerdo con la madre y con los niños. Asimismo los padres podrán alternar con sus hijos los fines de semana, vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidades y cumpleaños previo acuerdo de estos y sus hijos. Que durante la unión conyugal adquirieron bienes patrimoniales que partir, los cuales serán liquidados conforme a dicha solicitud. Admitida la solicitud en fecha 12-11-08, se acordó oír a los niños involucrados, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente lo cual se cumplió en fecha 17-11-08 y en fecha 24-11-08, Opinó la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.



DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: RAFAEL HUMBERTO MELENDEZ CUICA y LINETZA YAMILET FREITEZ SANCHEZ , titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.662.210 y V-7.416.414; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Parroquia de Tamaca del Municipio Iribarren, del Estado Lara ; en fecha 03 de Abril de 1993, según consta del Acta de Matrimonio Nº 37. Y Así se Declara.
Respecto a los niños: (se omite), actualmente de nueve (9), y siete (7) años de edad respectivamente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos cada vez que tanto este como los hijos así lo deseen, sin establecimiento de horarios, siempre que tales visitas no interfieran su desarrollo escolar. De igual manera, podrá el padre salir de paseos con sus hijos y realizar viajes, previo acuerdo con la madre y con los niños. Asimismo los padres podrán alternar con sus hijos los fines de semana, vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidades y cumpleaños previo acuerdo de estos y sus hijos. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia Familiar) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.1.300, oo), mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la cantidad es decir DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 2.600, oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.