En fecha 04 de Noviembre de 2008, los ciudadanos NELIDA ROSA AREVALO CASTILLO y SANTOS SOLANO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.981.576 y V-14.001.145, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MERLING ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.307., presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 09 de Junio de 1997, según consta del Acta de Matrimonio Nº 227 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la Avenida 26, con calle 9, casa Nº 09, Araure Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite), actualmente de once (11) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,oo) mensuales, debido a la incapacidad que tiene la madre de sufragar los gastos y con este dinero sufragara los gastos de comida, igualmente el padre en los meses de agosto y diciembre el padre consignara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600,oo) extra que el niño requiera. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo cuando así lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, y horas cònsonas de visitas, pudiendo tenerlo los fines de semanas alternos; ocho (08) días de vacaciones en agosto y quince (15) días de vacaciones de diciembre. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 16-10-08, se acordó oír a al niño involucrado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente lo cual se cumplió en fecha 18-11-08 y en fecha 25-11-08, Boleta debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: NELIDA ROSA AREVALO CASTILLO y SANTOS SOLANO PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.981.576 y V-14.001.145; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 09 de Junio de 1997, según consta del Acta de Matrimonio Nº 227. Y Así se Declara.
Respecto al niño: (se omite), actualmente de once (11) años de edad respectivamente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo cuando así lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, y horas cònsonas de visitas, pudiendo tenerlo los fines de semanas alternos; ocho (08) días de vacaciones en agosto y quince (15) días de vacaciones de diciembre. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia Familiar) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300, oo), mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la cantidad es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600, oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.