Vista la solicitud formulada por la Ciudadana: ALEXMAR KARINA SUAREZ ORELLANA, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Durigua II, vereda I, casa N° 21, Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-13.072.769, actuando en representación de su hija ............, de ocho (08) años de edad; y SORANGEL MARIA LOPEZ VARELA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre calle 1, entre Avenidas 5 y 7, casa N° 20, titular de la cédula de identidad N° V-16.415.123, madre de .........., de seis (06) años de edad, asistida por la Abogado LIDYA RIVERO TOVAR, Defensora Público Primera de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita de este Tribunal AUTORIZACION JUDICIAL, para vender la cuota hereditaria de la Sucesión JOHAN MANUEL ROJAS MARTINEZ, quien era padre de las niñas antes mencionadas, tal como se evidencia en el Titulo de Únicos y Universales Herederos expedida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que igualmente anexa a la solicitud; que dicha Autorización la requiere para disponer en venta del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de un inmueble que consta de una casa y el terreno, la parcela de terreno mide: CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (152.51 M2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Solar de la vivienda 18; SUR: Vereda 2; ESTE: Vivienda N° 19 y OESTE: Vivienda N° 15, lo cual consta en documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa; bajo el N° 44, Protocolo Primero, tomo 7, cuarto trimestre del 2007, que anexa a dicha solicitud marcado con la letra “B”, la casa que se encuentra edificada en el referido lote de igual modo se protocolizo en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y quedo anotado bajo el N° 4, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre del año 1992, marcado con la letra “C”; la cantidad de la venta del inmueble es por SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.65.000,oo), para el cual esta interesada la ciudadana JESSIKA NOHEMI ALZURU GARCIA, venezolana, civilmente hábil, domiciliada en la Urbanización Durigua, sector II, calle 4, casa N° 18, Acarigua Estado Portuguesa; titular de la cédula de identidad numero V-13.228.306. Fundamente su solicitud, en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Admitida dicha solicitud en fecha 21-07-08, se ordena oír a las niñas en cuestión. Oír al futuro comprador. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del niño y del adolescente del segundo Circuito de este Estado. Líbrese lo conducente.
En fecha 30-07-2008, comparecen las niñas, en la misma fecha comparece la ciudadana JESSIKA NOHEMI ALZURU GARCIA, plenamente identificada en auto donde expone que es la futura compradora de una casa ubicada un la urbanización Durigua, esta construida de platabanda, cercada, 3 habitaciones, 2 baños, sala cocina comedor, patio y lavadero, la cual piensa adquirir por Ley de Política Habitacional, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 65.000,oo). En fecha 11-08-2008, mediante auto el Tribunal solicita realizar el avaluó del respectivo inmueble. A los folios 45 y 46 corre inserta informe técnico de avaluó realizado al inmueble antes descrito. Al folio 49 corre inserta la opinión del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA
Vistos los recaudos consignados con la solicitud mediante los cuales se constata que las niñas ........... y ..........., de ocho (08) y seis (06) años de edad, tiene la cualidad que se le señala. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Cuarto ordinal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente AUTORIZA suficientemente a la ciudadana: ALEXMAR KARINA SUAREZ ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.072.769, para que en representación de su hija .........., de ocho (08) de edad, y SORANGEL MARIA LOPEZ VARELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.415.123, en representación de su hija .........., de seis (06) años de edad, proceda a Vender la cuota hereditaria correspondiente a las niñas antes nombradas, el 33,33% que le corresponde como herederas del causante JOHAN MANUEL ROJAS MARTINEZ, quien fura venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.294.478. Se ACUERDA, que la cuota parte del dinero recibido por el concepto señalado correspondiente a la niñas, es decir, el TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%) de la venta, por pertenecer a la herencia dejada por su legítimo padre debe ser consignada en este Despacho mediante cheques separados, emitidos a nombre de las niñas ......... y ............, y a la órden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Expídase por Secretaría Una (01) copia Certificada de la presente autorización y entréguese a la solicitante.