REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio
Acarigua, 16 de Enero de 2.009
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 8408 - 08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: BEATRIZ MARIA CARPIO PELAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.544.418, domiciliada en la Urbanización San José 2, Manzana B, Nro.14, Araure, Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), asistida por la Abogada AIDA BRICEÑO RONDON, Defensora Pública Primera (S) para la Protección del Niño, del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO ACEVEDO ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.658.288, domiciliado (lugar de trabajo) Empresa MONACA, Vía Agua Blanca, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Por escrito recibido en fecha 22 de Febrero de 2008, la ciudadana BEATRIZ MARIA CARPIO PELAYO, antes identificada, asistida por la Abogada AIDA BRICEÑO RONDON, Defensora Pública Primera (S) para la Protección del Niño, del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), demanda al ciudadano JOSE ANTONIO ACEVEDO ALMAO, antes identificado por Aumento de la Obligación de Manutención que le fuera fijada en fecha 23 de Noviembre de 2005, según sentencia de Homologación
de Aumento de Obligación de Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, por efecto de la entrada en vigencia de las normas sustantivas de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000) mensuales, a razón de veintidos mil quinientos bolívares semanales (Bs.22.500) y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre. Dichas cantidades se ordenaron descontar del sueldo que percibe el precitado ciudadano en la Empresa MONACA.
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2008 (f.14) se admite demanda, se ordena citar al demandado, para la Contestación de la Demanda y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y solicitar Constancia de Trabajo del demandado y suspender el pago de sus prestaciones sociales.
En fecha 23 de Abril del pasado año (f.21) se recibe Constancia de Trabajo del demandado, emanada de la Empresa MONACA.
Lograda la citación del demandado en fecha 19 de Mayo de 2008 (f.25) oportunidad fijada para realizar acto conciliatorio, comparecieron ambas partes sin lograr acuerdo alguno. Se insto al demandado dar contestación a la demanda, quien en lugar de contestar la demanda solicitó la designación de abogado asistente, lo cual fue acordado de conformidad por auto de fecha 26 del mes y año señalado (f.27), recayendo el nombramiento en la persona del abogado LUIS ALEJANDRO DIAZ, quien a pesar de su notificación no compareció a manifestar su aceptación o excusa, siendo designada en fecha 16 de Julio de 2008 (f.32) a solicitud del demandado, la abogada ARELIS ZORRILLA, quien acepto el cargo en fecha 05 de Agosto de 2008. No contesto la demanda (f.42).
Durante el lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso de su derecho, mediante escrito cursante a los folios 43 a 45.
Por auto de fecha 13 de Noviembre del pasaos año (f. 47) se fijo el segundo día de despacho siguiente para oír conclusiones, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2008 (f.49) se fijo oportunidad para dictar sentencia, siendo diferido el acto en fecha 24 del mes y año señalado 8f.50) para el quinto (5to) día de despacho a que conste en autos Constancia de Trabajo actualizada, la cual fue recibida en fecha09 de Enero de 2009 (fs. 52 y 53).
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.
La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana BEATRIZ MARIA CARPIO PELAYO, identificada en autos, en representación de su hijo, demanda al ciudadano JOSE ALEJANDRO ACEVEDO CARPIO, antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación de manutención fijada en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000) mensuales, hoy Noventa Bolívares Fuertes (Bs.90), según sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre 2005, por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, cuya Copia Certificada esta inserta a los folios 06 a 11 del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente. Esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de la presente demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación de manutención, establecidos en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:
La Accionante junto con el libelo además de la sentencia antes señalada, consigno Partida de Nacimiento de su hijo (f. 05) la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de demostrar la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
El demandado no contesto la demanda ni probo nada que le favorezca.
Se desprende de Constancia de Trabajo cursante a los folios 52 a 54, que el obligado devenga la cantidad de Un Mil Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F.1.059, 90) mensuales, mas Bono Vacacional de cuarenta y ocho (48) días, cuatro (4) meses de utilidades y se le deduce Doscientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes (Bs.F.237) mensual por diversos conceptos entre ellos orden de retención de Obligación de Manutención de su hijo. Dicha constancia obtenida a solicitud del este Tribunal, se aprecia y valora amplia y positivamente para demostrar la capacidad económica del obligado.
Por esto, tomando como base que el obligado devenga la cantidad de Un Mil Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F.1.059, 90) mensuales, quien sentencia analiza si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en consideración que la parte demandante solicita se fije la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300) mensuales, que el demandado no alego ni probo nada que le favorezca, que no existe en autos otra prueba que ilustre a quien sentencia sobre la capacidad económica del demandado, aunado al hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, como lo es el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, y siendo que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 23 de Noviembre de 2005, tres (3) años atrás, quien decide, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 30 y 366 Ejusdem, por ser la obligación de manutención un derecho que le corresponde a su hijo, que debe ser garantizado por el padre y la madre en igualdad de condiciones, sin que ello sea impedimento para que el demandado cumpla igualmente, con el cincuenta por ciento (50%) de otros gastos que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 Ejusdem, acuerda fijar la cantidad Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF.250) mensuales, como nuevo monto que el ciudadano JOSE ANTONIO ACEVEDO ALMAO, debe cancelar a su hijo por concepto de obligación de manutención y no el monto solicitado por la demandante por cuanto la capacidad económica del demandado no lo permite. Dicha cantidad representa nueve punto treinta y ocho (9.38) salarios mínimos diarios a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (BsF.26.64), según Decreto Presidencial. Asimismo se establece el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, en cada uno de los referidos meses de cada año debe cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 500). Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION intentada por la ciudadana BEATRIZ MARIA CARPIO PELAYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.544.418, en representación de su hijo (SE OMITE IDENTIFICACION POR DISPOSICIÓN LEGAL), en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ACEVEDO ALMAO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.658.288, identificados en autos. En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.250) MENSUALES que representan nueve punto treinta y ocho (9.38) salarios mínimos diarios a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 26.64), según Decreto Presidencial. Asimismo este Tribunal decreta el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, en cada uno de los referidos meses de cada año debe cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 500), a los fines de cubrir gastos extra escolares y navideños de su hijo, sin que ello se impedimento para que el demandado cumpla en igualdad de condiciones (50%) con otros gastos que pudiere surgir en su protección integral, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 ejusdem, tomando en cuenta el interés superior de la niño en el sentido que en dichos meses los gastos aumentan y en la ampliación de los poderes del juez previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente destinada dicha ampliación a la mayor y mejor protección del niño y / o adolescente involucrado, que es el objetivo fundamental de este Tribunal. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas según lo establece el Artículo 389 ejusdem. Que el monto antes establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los nueve punto treinta y ocho (9.38) salarios mínimos diarios.
Déjese CON efecto orden de suspensión de prestaciones sociales dictada en fecha 29 de Febrero de 2008.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil nueve. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N. 01.
ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. KATIUSKA BETANCOURT.
Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste,
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. KATIUSKA BETANCOURT
Exp. Nº 8408/08
ZCGQ/cb.
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