En fecha 03 de Noviembre de 2008, la Abogada Hilmarys Natali Nieves, en su carácter de apoderada judicial de la niña (se omite), identificadas ut supra, presentó Solicitud de Homologación de Transacción de Indemnización por Daño Moral, contra de la empresa Central Azucarero Portuguesa Compañía Anónima (C.A.P.C.A).
Narra los demandantes en su escrito libelar que en fecha 24 de Marzo de 2008 fallecio ab-intestato la ciudadana KEILA ARACELYS MORANTE, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-16.614.137, por un accidente de transito ocurrido el día 24 de Marzo de 2008, en horas de la mañana, en la Carretera Nacional Piriti-La flecha, sector Choro Gonzalero, del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa.
Reclaman la Indemnización por Daño Moral; todo por un monto total de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.50.000,oo), con lo cual se cubren todos los conceptos reclamados tales como: daños materiales (emergentes y por lucro cesante) daños morales, gastos funerarios así como por concepto de costos, costas, gastos, honorarios de abogados, intereses, corrección monetaria y cualquier otro concepto que sea consecuencia directa y/o indirecta del accidente de transito narrado en dicha solicitud.
En fecha 17 de Abril de 2008, el Tribunal admitió la demanda ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación regional así como Boleta de Notificación al Fiscal Cuatro del Ministerio Publico.
En fecha 06-05-08,fue agregado ejemplar del Diario “El Regional” de fecha 17-04-08, en la cual aparece publicado en un Cartel de Notificación. Vencido el lapso indicado en dicho Cartel, sin que se hubiese presentado persona alguna a exponer lo concerniente a la solicitud, en fecha 22-05-08, el Tribunal fija el segundo día de Despacho siguiente para la presentación de los testigos, en fecha 26-05-08. los mismos una vez cumplidos los tramites se identificaron de la manera siguiente: LISBETH CAROLINA SEGURA TORRES y ALEX DIONICIO RIVERO FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Piritu del Estado Portuguesa, titulares de las cedulas de identidad Nros. V16.966.071 y V-16.965.284, respectivamente, quienes fueron contestes al momento de testimoniar en sus declaraciones insertas a los folios 15 y 16, en su orden. En dicha solicitud inserta el Titulo de Únicos y Universales Herederos de la niña antes mencionada.
En auto de fecha 13-11-2008. el Tribunal ordena sea oída ala niña (se omite), y a su padre el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO FREITEZ. Así mismo notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
En fecha 27-11-2008. comparece ante este Despacho el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO FREITEZ, plenamente identificados, donde solicita se Homologue el presente acuerdo. En fecha 09-12-2008. Comparece la niña (se omite), de ocho (08) años de edad, a dar su opinión.
El demandante manifiestan que la suma acordada en dicha solicitud como monto transaccional, la recibe en dos (02) cheques así: a) Cheque Nº 10020897 de fecha 14-10-2008, librado por Central Azucarero Portuguesa contra la cuenta corriente Nº 01210210100102704927, en el Banco Corp. Banca, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.f. 37.500,oo), a la orden del ciudadano JUAN CARLOS RIVERO FREITEZ, y b) Cheque Nº 10020898 de fecha 14-10-2008, librado por la misma empresa y cuenta por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.f.12.500,oo) a favor de este Tribunal que le corresponde a la niña KELLYN ROXVELYS.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión cuidadosa del acta contentiva del convenio suscrito entre las partes del presente solicitud, observa ésta juzgadora que la misma no versa sobre materia de orden público y, en criterio de quien suscribe, el acuerdo efectuado no perjudica los intereses de la niña involucrada, motivo por el cual considera procedente el convenimiento suscrito por lo que deberá homologarse y dar por terminado; lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre la niña (se omite), representada por su padre el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO FREITEZ, y la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA COMPAÑÍA ANONIMA (C.A.P.C.A), todos bien identificados en el presente fallo. Y Así se Decide.
Manténgase abierta Cuenta de Ahorro en el Banco BANFOANDES a nombre de los adolescentes antes nombrados.