En fecha 03 de Noviembre de 2008, la Abogada Hilmarys Natali Nieves, en su carácter de apoderada judicial de las adolescentes (se omiten), ambas identificadas ut supra, presentó Solicitud de Homologación de Transacción de Indemnización por Daño Moral, contra de la empresa Central Azucarero Portuguesa Compañía Anónima (C.A.P.C.A).
Narra los demandantes en su escrito libelar que en fecha 24 de Marzo de 2008 fallecio ab-intestato el ciudadano JOSE RAMON ABENDAÑO MOGOYON, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-1.127.550, por un accidente de transito ocurrido el día 24 de Marzo de 2008, en horas de la mañana, en la Carretera Nacional Piriti-La flecha, sector Choro Gonzalero, del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa.
Reclaman la Indemnización por Daño Moral; todo por un monto total de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.40.000,oo), con lo cual se cubren todos los conceptos reclamados tales como: daños materiales (emergentes y por lucro cesante) daños morales, gastos funerarios así como por concepto de costos, costas, gastos, honorarios de abogados, intereses, corrección monetaria y cualquier otro concepto que sea consecuencia directa y/o indirecta del accidente de transito narrado en dicha solicitud.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda ordenando sean oídas las adolescentes (se omiten), y a su madre la ciudadana MAIGUALIDA ORDOÑEZ YEPEZ. Así mismo notifíquese al Fiscal Cuatro del Ministerio Publico.
En fecha 09-12-2008, comparece ante este Despacho las adolescentes (se omiten), de quince (15) y trece (13) años de edad; plenamente identificadas, donde solicita se Homologue el presente acuerdo. En la misma fecha comparece la ciudadana LAURA MAIGUALIDA ORDOÑEZ YEPEZ, a dar su opinión.
Los demandantes manifiestan que la suma acordada en dicha solicitud como monto transaccional, la reciben cada uno de los de los hijos un Cheque por la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.7.142,86) librado por Central Azucarero Portuguesa contra la cuenta corriente Nº 01210210100102704927, en el Banco Corp. Banca, y el dinero de las dos adolescente que emitido a favor de este Tribunal.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión cuidadosa del acta contentiva del convenio suscrito entre las partes del presente solicitud, observa ésta juzgadora que la misma no versa sobre materia de orden público y, en criterio de quien suscribe, el acuerdo efectuado no perjudica los intereses del adolescente involucrado, motivo por el cual considera procedente el convenimiento suscrito por lo que deberá homologarse y dar por terminado; lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre las adolescente (se omiten), representados por su madre MAIGUALIDA ORDOÑEZ YEPEZ, y la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA COMPAÑÍA ANONIMA (C.A.P.C.A), representada por la ciudadana LAURA MAIGUALIDA ORDOÑEZ YEPEZ, todos bien identificados en el presente fallo. Y Así se Decide.
Manténgase abierta Cuenta de Ahorro en el Banco BANFOANDES a nombre de los adolescentes antes nombrados.