En fecha 27-11-95 los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE DOMINGUEZ ALZUARDEZ y MARIA ANTONIETA CALZADA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.956.393 y V-9.839.119, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 23.565, introdujeron por ante este el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa; el día 04 de Febrero de 1994, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 17, que anexan marcada “A”. Estableciendo el domicilio conyugal en la calle principal del Municipio Payara, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite), actualmente de catorce (14) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Manifiestan que por razones y hechos que no son del caso exponer han decidido poner fin a su unión matrimonial, y por ello de mutuo acuerdo previamente han decidido separarse de cuerpo, por lo que acuden ante esta autoridad para solicitar se decrete Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 de Código Civil. La Guarda y Custodia de la adolescente será ejercida por la madre, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. Pudiendo el padre visitarlos cada vez que lo requiera y lo crea conveniente hacerlo. El Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su menor hijo cuando este así lo considere conveniente. Con relación a la Obligación Alimentaría se fija una pensión por cuanto dichos gastos se establecerán gradualmente de acuerdo con las necesidades del menor y el aumento progresivo de los precios de los productos alimenticios. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. En fecha 10-01-1996, se Admite la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, decretando el Tribunal la misma en los términos y condiciones convenidos por las partes, conforme al Artículo 189 del Código Civil. Libra Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de éste Estado. En fecha 18-09-2000, el Juzgado Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para continuar conociendo la presente causa, y declino la competencia a este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente; En fecha 09-11-2000, se le dio entrada y en fecha 14-11-2000, se acuerda avocarse al conocimiento de la causa. Vencido el lapso de avocamiento. En fecha 13-07-2009, comparecen los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DOMINGUEZ ALZUARDEZ y MARIA ANTONIETA CALZADA BRACHO, plenamente identificados en autos, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.956.393 y V-9.839.119, asistidos por la Abogada en ejercicio MARCELINA CARRASCO, Inpreabogado Nº 44.396, ambos solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por haberse cumplido el lapso de Ley, igualmente solicitan que se realice el Informe Social. Ambos cónyuges tendrán la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hijo y La Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal; en relación a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) mensuales, en los meses de agosto y diciembre el padre consignará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo); además colaborará con los gastos de vestuario, médicos, medicinas y educación del adolescente. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su menor hijo los fines de semanas en el domicilio del padre, y las vacaciones de agosto y diciembre lo disfrutará con el padre.
En fecha 21-07-2009, mediante auto se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes.
Del folio 28 al 31 corre agregado INFORME SOCIAL, practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.

D I S P O S I T I V A
En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respecto atributos de la Patria Potestad de la adolescente (se omite), actualmente de catorce (14) años de edad, se acuerda: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padre; y la Custodia será ejercida por la madre de la adolescente; el Régimen de Visitas el acordado por las partes en la solicitud, es decir, El padre podrá compartir con su menor hijo los fines de semanas en el domicilio del padre, y las vacaciones de agosto y diciembre lo disfrutará con el padre; Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del régimen de visitas comprende no solo el acceso a la residencia su hijo, sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con él. En cuanto a la Obligación Alimentaría, se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150,oo) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble de la cantidad antes señalada, es decir, de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,oo) todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la advertencia que el atraso injustificado de la misma acarrea intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual Y así se decide. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE DOMINGUEZ ALZUARDEZ y MARIA ANTONIETA CALZADA BRACHO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.956.393 y V-9.839.119; y en consecuencia se declara, disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa; el día 04 de Febrero de 1994, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 17. En virtud de haberse decretado la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos. Publíquese y Regístrese.