En fecha 08-12-08, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia, suscrito por los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN ESCALONA y JUAN LEOBALDO MELENDEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en el Municipio Acarigua del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.953.123 y V-12.088.976, respectivamente, padres del niño (se omite), de once (11) año de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, JUAN LEOBALDO MELENDEZ HERRERA, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.1500,oo) quincenales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) mensuales, los cuales depositaré en la cuenta de ahorro que a favor del niño aperturará la madre. Asimismo me comprometo a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicamentos, ropa, calzado y cualquier otro gasto que el niño requiera, en el mes de septiembre y diciembre el padre cancelara el doble de la cantidad es decir TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 300); igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, ALICIA DEL CARMEN ESCALONA, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan Régimen de Convivencia, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hijo cada quince (15) días desde el día sábado a las 12:00am, hasta el domingo a las 8:00pm. En la época de vacaciones escolares el niño compartirá con un (1) mes con cada padre de manera alterna; ambos establecen en cuanto a los días de carnaval, semana santa, y diciembre de forma alterna un año con la madre y otro con el padre; el día del padre y de la madre con quien corresponda; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08-12-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; al folio 4 inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; a los folios 5 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 6 auto de Entrada; al folio 7 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN ESCALONA y JUAN LEOBALDO MELENDEZ HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.953.123 y V-12.088.976, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano JUAN LEOBALDO MELENDEZ HERRERA, esta obligado a contribuir a su hijo (se omite), de un (01) año de edad, la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf.150,oo) quincenales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) mensuales, los cuales se depositará en una cuenta de ahorro en el Banco BANFOANDES, quedando autorizada para aperturar y movilizar la cuenta la ciudadana ALICIA DEL CARMEN ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.953.123. Se advierte a las partes que dicho monto representa el once punto dos (11.2) salario mínimo diario, a razón de veintiséis bolívares fuerte con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de once punto dos (11.2) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, el padre compartirá con su hijo cada quince (15) días desde el día sábado a las 12:00am, hasta el domingo a las 8:00pm. En la época de vacaciones escolares el niño compartirá con un (1) mes con cada padre de manera alterna; ambos establecen en cuanto a los días de carnaval, semana santa, y diciembre de forma alterna un año con la madre y otro con el padre; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de éstos, y cualquier otra forma de compartir con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.