En fecha 10-12-2008, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 541, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos REIDIMAR CAROLINA GOMEZ y JOSE MANUELITO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.492.312 y V-13.485.314, respectivamente, padres de la niña (se omite), de ocho (08) meses de nacida, y exponen lo siguiente:” ..Yo, JOSE MANUELITO RODRIGUEZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, para mi hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo) mensuales, los cuales depositaré en la cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal a los fines de aperturar la misma. Con relación a los gastos médicos, medicamentos, serán cubiertos por el padre. En cuanto a los ropa y calzado en el mes de abril, septiembre y diciembre le depositara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.400,oo) para los gastos propios de la época; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, REIDIMAR CAROLINA GOMEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hija. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10-12-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 541 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos REIDIMAR CAROLINA GOMEZ y JOSE MANUELITO RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.492.312 y V-13.485.314, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano JOSE MANUELITO RODRIGUEZ, esta obligado a contribuir a su hija (se omite), de ocho (08) meses de nacida, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro que se aperturará en el Banco BANFOANDES, quedando autorizada para la movilización del dinero la ciudadana REIDIMAR CAROLINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.492.312. Se advierte a las partes que dicho monto representa el siete punto cinco (7.5) salario mínimo diario, a razón de veintiséis punto sesenta y tres céntimo (Bs.26,63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de punto cinco (7.5) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.