En fecha 18-12-2008, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 547, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos MERLIN JOSEFINA PEREZ y JUAN PABLOS DELGADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.611.512 y V-10.638.532, respectivamente, padres del niño (se omite), cinco (05) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, JUAN PABLOS DELGADO GARCIA, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.50,oo) semanales, los cuales depositaré en la cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal a los fines de aperturar la misma. Con relación a los gastos médicos, medicamentos serán compartido en partes iguales por ambos padres, con respecto a los gastos de ropa, calzado y cualquier otro gasto que el niño requiera será costeados por el progenitor en el mes de abril, septiembre y diciembre; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, MERLIN JOSEFINA PEREZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: Amplio previo acuerdo entre la madre siempre y cuando no interrumpa las horas de estudió del niño; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18-12-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 547 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MERLIN JOSEFINA PEREZ y JUAN PABLOS DELGADO GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.611.512 y V-10.638.532, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano JUAN PABLOS DELGADO GARCIA, esta obligado a contribuir con su hijo (se omite), cinco (05) años de edad, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.50,oo) semanales, quedando autorizada para aperturar y movilizar el dinero que será depositado en el Banco BANFOANDES a la ciudadana MERLIN JOSEFINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.661.512. Se advierte a las partes que dicho monto representa el siete punto cinco (7.5) salarios mínimos diarios, a razón de veintiséis bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.26.63), según Decreto Presidencial del año 2008, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de siete punto cinco (7.5) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, Amplio previo acuerdo entre la madre siempre y cuando no interrumpa las horas de estudió del niño; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con el. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.