REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio, presentada por JESÚS ESTEBAN REYES y LILIA ANTONIA REYNA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en el Barrio Libertador, N° 87-76, Paralela Avenida Branger, Parroquia San Blas, Valencia, estado Carabobo y la segunda en la Calle 26, N° 38-49, Barrio América de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad N° 3.392.271 y 4.202.329.
Dicen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día 27 de marzo de 1976, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; que fijaron su domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos los cuales ya son mayores de edad; que no adquirieron bienes que liquidar; que se separaron el día 22 de Diciembre de 1.999.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2008, se le requirió a los solicitantes señalar el último domicilio conyugal, lo cual fue señalado mediante diligencia del día 10 de junio de 2008, donde señalaron como último domicilio conyugal la Calle 26, N° 38-49 entre avenidas 38 y 39. Sector Paraguay, Acarigua, Estado Portuguesa
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, que se practicó el 04 de diciembre de 2008.
La Representante del Ministerio Público, mediante escrito del 12 de diciembre de 2008, adujo que los solicitantes JESÚS ESTEBAN REYES y LILIA ANTONIA REYNA RAMÍREZ señalaban como domicilio conyugal, la ciudad de Valencia, que es lo que determina la competencia del Juzgado, por lo que pide se dicten las resoluciones y garantías.
Examinando el escrito de la representación del Ministerio Público se constata que se limita a considerar que los solicitantes señalaron como domicilio conyugal la ciudad de Valencia y no formula oposición.
Con respecto a lo anterior, los solicitantes señalaron que una vez celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Valencia, pero no indicaron el último domicilio conyugal. Al ser el domicilio conyugal una situación de hecho sujeta a variaciones, lo que determina la competencia es el último domicilio conyugal.
Es por ello que al no haber los solicitantes indicado el último domicilio conyugal este Tribunal antes de admitir la solicitud, les requirió lo señalaran por auto del 7 de marzo de 2008.
Posteriormente, los solicitantes JESÚS ESTEBAN REYES y LILIA ANTONIA REYNA RAMÍREZ, mediante diligencia del 10 de junio de 2008 señalaron que el último domicilio conyugal se encontraba en la ciudad de Acarigua y al no haber sido desvirtuado es este domicilio el que determina la competencia de este Tribunal. Así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
Alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a JESÚS ESTEBAN REYES y LILIA ANTONIA REYNA RAMÍREZ, ya identificados, en virtud del matrimonio por ellos contraído el día 27 de marzo de 1976, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta N° 135 del año 1.976.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil nueve.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo la 2 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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