REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
Se inició la presente causa, por solicitud de divorcio presentada el 07 de agosto de 2008, por ROSALIA CACIOPPO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 8.663.776 y ANTONIO CALZOLAIO NICOLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.569.479, domiciliado en Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, asistidos de abogados, alegando que celebraron matrimonio civil ante la Municipalidad de Camporeale Provincia de Palermo, en Italia, el día 13 de enero de 1960, igualmente consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 272, de fecha 28 de abril de 1965, ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara. Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos. Que desde hace más de cinco años, del 15 de marzo del 2003 al 02 de junio del 2008, ha permanecido separados de hecho hasta la presente fecha. Solicitaron se disuelva mediante divorcio el vínculo matrimonial que los une, fundamentando la acción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Fomentaron bienes durante la unión conyugal, los cuales se describen en la solicitud.
La solicitud fue admitida el 11 de agosto de 2008, y consta en autos la citación del Ministerio Público.
En fecha 20 de noviembre de 2008, la representante del Ministerio Público, presentó escrito en el cual observaba que los solicitante no señalaron en su solicitud de divorcio el domicilio conyugal, lo cual fue requerido por este Tribunal y que una vez fuera señalado lo requerido, se notificara nuevamente a la representante del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre de 2008, los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. El Tribunal la dio por recibida y se libró boleta de notificación a la Fiscal, constando en auto la misma.
Al haber alegado los solicitantes, que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por ROSALIA CACIOPPO y ANTONIO CALZOLAIO NICOLINO, arriba identificados y disuelto en consecuencia el matrimonio por ellos contraído ante la municipalidad de Camporeale Provincia de Palermo, en Italia, el día 13 de enero de 1960, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 272, de fecha 28 de abril de 1965, ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara.
Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil nueve.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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