REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de reclamación de honorarios profesionales, intentada por VERA PIETROSANTI y THAÍS GONZÁLEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogadas inscritas en INPREABOGADO bajo los números 77.579 y 78.907, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V 13.073.157 y V 10.136.782 contra RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ OVIEDO, JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ MENDOZA, NORYS CORTEZA ROJAS, NOEL ANTONIO ALMAO, DIANNEY ANTONIO ALEXANDER VALLES PIÑA, ROBERTO CARLOS ANTEQUERA GONZÁLEZ, FRANCISCO JOSÉ SANDOVAL AGUILAR y DORIS OROPEZA TORRES, titulares de las cédula de identidad V 9.847.283, V 14.346.488, V 4.609.616, V 16.966.146, V 12.963.995, V 13.361.357, V 11.077.306, V 5.365.086, la demanda se admitió por auto del 3 de octubre de 2008 y el 10 de diciembre de 2008, las reclamantes VERA PIETROSANTI y THAÍS GONZÁLEZ, manifestaron que desistían del procedimiento, con respecto a DIANNEY VALLES.
Vista la anterior manifestación del accionante, este Tribunal observa:
La pretensión procesal de las reclamantes VERA PIETROSANTI y THAÍS GONZÁLEZ contenida en el libelo, consiste en que se declare su derecho a cobrar honorarios profesionales, por actuaciones en un juicio laboral en el que manifiestan representaron a los reclamados, por lo que es evidente que esa pretensión tiene contenido patrimonial y privado, sin que el orden público esté de manera alguna interesado en esa declaratoria. Además, dichas reclamantes son profesionales del derecho por lo que no requieren asistencia de abogado.
De conformidad con lo que dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda, mientras que según el artículo 265 eiusdem, el demandante puede limitarse a desistir del procedimiento y al no haber llegado la oportunidad para la contestación, al desistimiento parcial del procedimiento de las reclamantes VERA PIETROSANTI y THAÍS GONZÁLEZ, se le debe impartir la homologación. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento parcial del procedimiento de las reclamantes VERA PIETROSANTI y THAÍS GONZÁLEZ, con respecto al demandado DIANNEY VALLES. En consecuencia, la causa continuará con respecto a los demandados RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ OVIEDO, JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ MENDOZA, NORYS CORTEZA ROJAS, NOEL ANTONIO ALMAO, ROBERTO CARLOS ANTEQUERA GONZÁLEZ, FRANCISCO JOSÉ SANDOVAL AGUILAR y DORIS OROPEZA TORRES.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de los demandados RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ OVIEDO, JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ MENDOZA, NORYS CORTEZA ROJAS, NOEL ANTONIO ALMAO, ROBERTO CARLOS ANTEQUERA GONZÁLEZ, FRANCISCO JOSÉ SANDOVAL AGUILAR y DORIS OROPEZA TORRES. El lapso para contestar la demanda correrá a partir de que conste en autos la última notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil nueve.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González