REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En la causa iniciada por demanda intentada por el procedimiento por intimación mediante endosatarias en procuración, por “DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A.”, sociedad mercantil de la que no se expresa domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el número 45, Tomo 168 A, contra “COSPETROL C.A.”, sociedad mercantil de la que tampoco se expresa domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 26 de febrero de 1998, bajo el número 21, Tomo 3 A, por cobro de bolívares, este Tribunal por auto del 9 de diciembre de 2008 ordenó la corrección del libelo, en el sentido de indicar el domicilio de la demandante “DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A.” y el de la demandada “COSPETROL C.A.”, de indicar el monto de la comisión cuyo pago también se reclama y de no reclamar intereses de mora por una cantidad que no exceda de los efectivamente causados.
La representación judicial del accionante, en escrito del 9 de enero de 2009 señaló que reclamaba TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.277,95) por intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual a partir del vencimiento hasta el 11 de diciembre de 2008 más los que se sigan venciendo, así como TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.933,54) por derecho de comisión del sexto por ciento (1/6%) del principal.
Visto el anterior escrito el Tribunal observa:
En el escrito de la demanda, se reclama la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.277,95) por intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual a partir del vencimiento hasta el 11 de diciembre de 2008 más los que se sigan venciendo y en el auto del 9 de diciembre de 2008 se ordenó a la accionante corregir esta cantidad, considerando que los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, desde cada uno de los vencimientos hasta la presentación de la demanda o hasta el 11 de diciembre de 2008 como se demandan en el libelo, no alcanzan a la referida cantidad.
Al reclamar nuevamente la accionante por intereses de mora, en el escrito del 9 de enero de 2009, la misma cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.277,95), no cumplió con lo ordenado en el referido auto del 9 de diciembre de 2008, por lo que en este punto se le debe ordenar nuevamente la corrección del libelo. Así se declara.
Además, en el escrito del 9 de enero de 2009, se dice que la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.933,54) por derecho de comisión del sexto por ciento (1/6%) del principal, excede muchas veces de la cantidad que por este concepto puede reclamar, por lo que tampoco cumple este escrito de corrección del escrito de la demanda con los requisitos exigidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y debe este Tribunal nuevamente ordenar la corrección del libelo en este punto de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem. Así también se establece.
También en el auto del 9 de diciembre de 2008, se ordenó a la parte accionante indicar el domicilio de la demandante “DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A.” y el de la demandada “COSPETROL C.A.”:
Sobre lo anterior, en el escrito del 9 de enero de 2008, la representación de la actora señala lo que dice son las sedes procesales y no indicó el domicilio de la demandante “DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A.” y el de la demandada “COSPETROL C.A.”.
La sede o domicilio procesal a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, así como el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem, tiene como objeto fijar el lugar en el que se deben practicar las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar y puede o no coincidir con el domicilio efectivo que jurídicamente corresponde a otro concepto.
A manera de ejemplo, con la indicación en un libelo de demanda del domicilio de las partes cumple el accionante con lo que exige sobre tal indicación el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero no cumple al hacerlo con la carga de indicar su sede procesal, a que se refiere el ordinal 9° del mismo artículo, así como el artículo 174 eiusdem, mientras que si en el mismo libelo se señala esa sede pero no los domicilios de las partes, se cumplirá con dicha carga, pero no se cumplirá con lo que exige el referido ordinal 2°.
Además, se le recuerda a la representación de la parte actora, que aunque en lenguaje coloquial, se emplea usualmente el término domicilio como sinónimo de dirección, desde el punto de vista jurídico ese término corresponde a localidad.
En el referido auto del 9 de diciembre de 2008, el Tribunal consideró que no se indicaba el domicilio de la demandante “DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A.” y el de la demandada “COSPETROL C.A.”, tal y como lo exige el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en ningún momento se refirió a la sede o dirección en el domicilio de éstas o en el lugar de asiento del Tribunal, a que se refiere con respecto a la parte demandante, el ordinal 9° del mismo artículo 340, así como el artículo 174 eiusdem.
El domicilio de las sociedades mercantiles, como se sabe, es de conformidad con lo que dispone el artículo 203 del Código de Comercio, el lugar que determina el contrato constitutivo, por lo que la representación de la accionante no cumplió lo que se le ordenó en dicho auto sobre la indicación del domicilio de la demandante “DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A.” y el de la demandada “COSPETROL C.A.”, que al ser compañías anónimas son sociedades mercantiles y debe nuevamente ordenársele la corrección del libelo en este punto. Así finalmente se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA NUEVAMENTE LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de no reclamar intereses de mora por una cantidad que no exceda de los efectivamente causados, así como de reclamar el derecho de comisión de las letras de cambio, sin exceder el sexto por ciento (1/6%) de principal tal y como lo dispone el artículo 456 del Código de Comercio, o bien en el sentido de excluir estos conceptos, así como en el sentido de indicar el domicilio de la demandante “DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A.” y el de la demandada “COSPETROL C.A.”.
El Tribunal advierte a la representación judicial de la accionante “DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A.”, que en el procedimiento por intimación, el Juez debe examinar cuidadosamente el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, para constatar si están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenar si éstos no estuvieran cumplidos, la corrección según lo que dispone el artículo 642 eiusdem, o negar la admisión según lo ordena el artículo 643, de no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 640 del mismo Código.
Este riguroso examen a que debe someter el juez el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, tiene como razón de ser, en el procedimiento monitorio, el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión, de no formularse oposición, adquiere autoridad de cosa juzgada, pudiendo procederse a su ejecución y ello no debe ocurrir, respecto a pretensiones procesales de la parte actora, que no estén plasmadas en un libelo que cumpla los requisitos formales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o que no se encuentren suficientemente sustentadas desde el punto de vista documental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González