REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares, intentada por el procedimiento monitorio, mediante endosatarios en procuración por DORILA ARIAS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 3.597.053 contra XIOMARA ANTEQUERA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Miel, estado Lara y titular de la cédula de identidad V 4.609.594, el 23 de abril de 2008, en la oportunidad en la que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo la comisión que le había conferido este Tribunal, practicó la medida cautelar de embargo sobre los siguientes bienes: 1.- Una (1) cafetera marca LUIGI SCAPOLLA, fabricada en acero inoxidable, de color rojo y base color negro, con tres dispensadores, serial Nro. 18925, con su respectivo mueble en acero inoxidable, de dos entrepaños con su fregadero; 2.- Un (1) refrigerador, marca CANAIMA, de doce puertas corredizas, fabricado en acero inoxidable, de cinco metros de largo aproximado por dos de alto por uno de ancho, e incluye un motor, marca COPELAMETIC, serial Nro. CTO-82100360, con dos unidades de enfriamiento, marca MAVI, seriales Nros. 1642, 1593; 3.- Una (1) sobadora, sin marca visibles, fabricada en acero inoxidable y latón con su motor, marca MAGNETEK, serial Nro. 6-331550-13; 4.- Una (1) Amasadora, sin marca, con una tolba en acero inoxidable, posee un motor sin marca y sin serial y 5.- Un mostrador, tipo de pastelero.
En el acto del embargo la accionada XIOMARA ANTEQUERA asistida de abogado, se dio por intimada y solicitó a la parte actora un lapso de treinta días continuos para pagar DIECINUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.062,50) y el abogado CARLOS CEDEÑO, procediendo como endosatario en procuración de la parte actora, aceptó la solicitud.
Este Tribunal, por auto del 28 de abril de 2008 impartió la homologación, a la referida transacción.
El 2 de junio de 2008, la representación judicial de la accionante, solicitó la ejecución forzosa de la transacción y el Tribunal por auto del 4 de junio de 2008 concedió a la demandada diez días de despacho para la ejecución voluntaria.
En fecha 12 de agosto de 2008 la representación judicial de la accionante DORILA ARIAS, solicitó la ejecución forzosa y así lo acordó el Tribunal por auto del 14 de agosto de 2008, en el que se decretó medida de embargo ejecutivo hasta por la referida cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 38.125,00) que es el doble de la suma a cuyo pago se había obligado la accionada o por DIECINUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.062,50), si la medida recaía sobre suma líquida de dinero y se ordenó librar mandamiento de ejecución.
El 15 de enero de 2009 el abogado NEPTALÍ GUTIÉRREZ, procediendo como apoderado de la accionada, expuso que a los fines de dar por terminado el juicio daba en pago los bienes embargados y el profesional del derecho CARLOS CEDEÑO aceptó esa dación en pago.
Visto lo anterior, el Tribunal observa:
El derecho que tiene la accionante DORILA ARIAS, de ejecutar la transacción celebrada en la presente causa, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la que este Tribunal le impartió la homologación el 23 de abril de 2008, es de índole patrimonial y tiene carácter privado, por lo que ésta puede disponer del mismo y el abogado CARLOS CEDEÑO está expresamente facultado para transar, en el endoso en procuración que le hizo la actora DORILA ARIAS en la letra de cambio por cuyo pago se accionó, mientras que el abogado NEPTALÍ GUTIÉRREZ está expresamente facultado para transar en el poder que le confirió la accionada y que consignó al celebrarse la transacción, por lo que a la misma se le debe impartir la homologación. Así se declara.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en la presente causa, sobre la ejecución de la transacción que se había celebrado en la presente causa y que fue homologada por auto del 28 de abril de 2008, entre la actora DORILA ARIAS, mediante su endosatario en procuración y la XIOMARA ANTEQUERA, mediante su apoderado NEPTALÍ GUTIÉRREZ. En consecuencia, se le confiere a dicha transacción sobre la ejecución, autoridad de cosa juzgada, mediante la cual la accionada da en pago a la accionante los bienes que habían sido embargados en la presente causa, que como quedó dicho son los siguientes: 1.- Una (1) cafetera marca LUIGI SCAPOLLA, fabricada en acero inoxidable, de color rojo y base color negro, con tres dispensadores, serial Nro. 18925, con su respectivo mueble en acero inoxidable, de dos entrepaños con su fregadero; 2.- Un (1) refrigerador, marca CANAIMA, de doce puertas corredizas, fabricado en acero inoxidable, de cinco metros de largo aproximado por dos de alto por uno de ancho, e incluye un motor, marca COPELAMETIC, serial Nro. CTO-82100360, con dos unidades de enfriamiento, marca MAVI, seriales Nros. 1642, 1593; 3.- Una (1) sobadora, sin marca visibles, fabricada en acero inoxidable y latón con su motor, marca MAGNETEK, serial Nro. 6-331550-13; 4.- Una (1) Amasadora, sin marca, con una tolba en acero inoxidable, posee un motor sin marca y sin serial y solicitaron el levantamiento de la medida de embargo.
En virtud de la transacción en la etapa de ejecución que aquí se homologa, se declara concluida la causa y se ordena el archivo del expediente.
Concluida como se encuentra la causa, se suspende la medida cautelar de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de abril de 2008.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días de enero de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González