REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Vista la solicitud presentada por CARMEN MUÑOZ PALMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Agua Blanca y titular de la cédula de identidad V 4.200.759 para que se rectifique la partida de defunción de BRUNO RAFAEL GUEDEZ, quien era titular de la cédula de identidad V 383.228, del que afirma fue concubina, rectificación ésta que pide se acuerde en el sentido de que se asiente que entre los hijos del de cuyus se encontraba una hija de nombre YAMILETH COROMOTO GUEDEZ MUÑOZ, habida con su concubina CARMEN MUÑOZ PALMA (que es la misma solicitante), este Tribunal observa:
Con respecto a los efectos civiles de la unión concubinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:
«En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.». (Negrillas del Tribunal).
Además, de conformidad con lo que dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual y no habiendo acreditado mediante una sentencia definitivamente firme, la solicitante CARMEN MUÑOZ PALMA el carácter que afirma tener de concubina del ahora fallecido BRUNO RAFAEL GUEDEZ, cuya partida de defunción solicita sea rectificada, es evidente que no tiene interés jurídico actual en tal rectificación, por lo que la solicitud es inadmisible y debe negarse su admisión. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD presentada por CARMEN MUÑOZ PALMA ya identificada, para que se rectifique la partida de defunción de BRUNO RAFAEL GUEDEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González