REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte solicitante: ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, oficinista, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 1.124.453.
Apoderado de la parte solicitante: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ y ANTONIO HERRERA MORA, abogados de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 38.309 y 71699, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 7.458.159 y V 7.547.750.
Motivo: Interdicción de GERMÁN AUGUSTO APONTE CORTEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 1.116.414.
Sentencia: Interlocutoria.
II
SÍNTESIS DE LA CAUSA:
La ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, solicitó la inhabilitación de GERMÁN AUGUSTO APONTE CORTEZ del que dice es su hermana, alegando que presenta deterioro mental e intelectual debido a que tiene retraso mental moderado y esquizofrenia, por lo que no puede valerse por si mismo, por lo que pide su interdicción y se le designe como tutora.
Admitida la solicitud por auto del 20 de diciembre de 2001, se abrió el procedimiento de interdicción de GERMÁN AUGUSTO APONTE CORTEZ, ordenándose su interrogatorio y la declaración de cuatro parientes inmediatos del presunto incapaz, los cuales fueron señalados por la solicitante, así como proveerse de un examen médico, designándose para ello a las médicos OLENA YÉPEZ y MARIA COSTANZA, acordándose su notificación y la del Representante del Ministerio Público.
Por cuanto la profesional de la medicina OLENA YÉPEZ no compareció para manifestar su aceptación o excusa, por auto del 8 de octubre de 2002 se designó en su lugar a OSWALDO NAVAS.
Consta en autos la notificación del Representante del Ministerio Público el 2 de febrero de 2002, igualmente la declaración tomada al incapaz el 30 de mayo de 2002, así como los informes médicos ordenados que fueron consignados el 12 de enero de 2009.
Hecha la narrativa en los términos anteriores de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Seguidamente, para decidir sobre la interdicción con carácter provisional de GERMÁN AUGUSTO APONTE CORTEZ, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
Pruebas:
1) Copia certificada de partida de nacimiento número 166, de fecha 18 de julio de 1937 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Jefatura del entonces Municipio Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, de un niño de nombre GERMÁN AUGUSTO APONTE, nacido el 1° de septiembre de 1936.
Esta instrumental cursante en el folio 2 del expediente, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y en la misma aparece que GERMÁN AUGUSTO APONTE es hijo de GELACIO APONTE y de EMMA CORTEZ DE APONTE, por lo que se aprecia como plena prueba de estas circunstancias. Así este Tribunal lo declara.
2) Copia fotostática simple de certificada de partida de nacimiento número 167, de fecha 18 de julio de 1937 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Jefatura del entonces Municipio Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, de una niña de nombre ELEIDA ROSA, nacida el 1° de septiembre de 1936.
Esta instrumental cursante en el folio 3 del expediente, corresponde a una copia certificada expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que esa copia certificada tiene carácter auténtico y esta copia simple de la misma es perfectamente legible y no ha sido impugnada, por lo que se tiene de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original. En la misma aparece que la aquí solicitante ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ es hija de GELACIO APONTE y de EMMA CORTEZ DE APONTE, por lo que se aprecia como plena prueba de estas circunstancias. Así este Tribunal lo declara.
Además, concordando esta instrumental, con la copia certificada de la partida de nacimiento de GERMÁN AUGUSTO APONTE CORTEZ que ya fue valorada, se constata que tanto éste, como la aquí solicitante son hijos de GELACIO APONTE y de EMMA CORTEZ DE APONTE, dicha copia certificada y esta copia simple se aprecian conjuntamente como plena prueba, de que la solicitante ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ y GERMÁN AUGUSTO APONTE CORTEZ son hermanos de doble conjunción. Así este Tribunal lo declara.
3) Declaraciones de:
a) VICKY CAROLINA CORTEZ BURGOS, quién al ser interrogada por su promovente, respondió que la salud mental de GERMÁN AUGUSTO APONTE CORTEZ es mala, que no coordina lo que dice, que cuando estaba pequeño sufrió un accidente y desde entonces viene padeciendo problemas, que no tiene capacidad para disponer de sus bienes.
b) JOSÉ RAFAEL REQUENA JIMÉNEZ, al ser interrogado dijo que GERMÁN AUGUSTO APONTE CORTEZ es un hombre enfermo, que sufre de sicofrenia mental retardada, que no está acorde con la realidad, que no está capacitado para disponer de sus bienes y que habla muchos disparates, que dice por ejemplo que quiere ser presidente.
c) DILCIA INMACULADA BURGOS DE CORTEZ, al ser interrogada dijo que GERMÁN AUGUSTO APONTE CORTEZ está fuera de la realidad, que está desequilibrado, que habla muchos disparates, que por ejemplo dice que va a hacer un avión y que hasta para llevarlo al médico necesita de alguien que decida por el.
d) NELLY APONTE CORTEZ, al ser interrogada dijo que es hermana de GERMÁN AUGUSTO APONTE CORTEZ, que éste está enfermo mentalmente desde que estudiaba sexto grado, que se le olvidan las cosas, que habla todo el tiempo, que no se puede valer por si mismo.
Estos testigos son contestes en sus declaraciones, en el sentido de que GERMÁN AUGUSTO APONTE CORTEZ está enfermo mentalmente y que no está capacitado para disponer de sus bienes, por lo que estas declaraciones se aprecian como indicio grave de que GERMÁN AUGUSTO APONTE CORTEZ sufre de una enfermedad mental y no está capacitado para velar por sus intereses. Así este Tribunal lo declara.
4) Folios 38 y 39, declaración del presunto incapaz, quién al ser interrogado por la Juez respondió que no sabe que día era y no pudo señalar el año de su nacimiento.
5) Folios 56, 57 y 63, Evaluaciones Médico Psiquiátricas, realizadas por el Dr. OSWALDO NAVA, designado por este Juzgado, a través del cual evaluó a GERMÁN AUGUSTO APONTE CORTEZ y consideró, alucinaciones auditivas, que evidencia trastornos de memoria aun para las cosas y personas familiares y el intelecto evidencia proceso de deterioro.
6) Folio 64, Evaluación Médico Psiquiátrica, realizada por la Dra. MARÍA CONSTANZA, designada por este Juzgado, a través del cual evaluó a GERMÁN AUGUSTO APONTE CORTEZ, en ocasiones contesta con incoherencias, habla de espíritus, memoria alterada, alucinaciones auditivas.
Al ser GERMÁN AUGUSTO APONTE CORTEZ interrogado por la entonces Juez de este Tribunal, declaró no saber que día era y no pudo señalar el año de su nacimiento. Estas declaraciones, conjuntamente con los informes médico psiquiátricos de los profesionales de la medicina OSWALDO NAVA y MARÍA CONSTANZA, así como con las declaraciones de los testigos VICKY CAROLINA CORTEZ BURGOS, JOSÉ RAFAEL REQUENA JIMÉNEZ, DILCIA INMACULADA BURGOS DE CORTEZ y NELLY APONTE CORTEZ, se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil como indicio grave, de que GERMÁN AUGUSTO APONTE CORTEZ está incapacitado mentalmente para proveer a sus intereses. Así este Tribunal lo declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Los elementos anteriormente valorados, constituyen indicios graves de que GERMÁN AUGUSTO APONTE CORTEZ, no se encuentra en condiciones para ejercer por si mismo sus derechos civiles, administrar sus bienes y proveerse de sus propios intereses y según el artículo 393 del Código Civil el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos.
Y por cuanto se han cumplido las disposiciones de la Ley sobre la materia, especialmente las indicadas en los Artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe decretarse la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de GERMÁN AUGUSTO APONTE CORTEZ, así se declara y se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de GERMÁN AUGUSTO APONTE CORTEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 1.116.414, y designa como TUTORA INTERINA a su hermana, ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, oficinista, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 1.124.453.
Se ordena seguir el proceso del presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se declara en la presente causa, abierta a pruebas.
Expídase por secretaría copia certificada del presente decreto, a los fines de su protocolización y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, publicación ésta que deberá realizarse por la prensa dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la presente fecha.
Queda obligada la solicitante a consignar en el expediente constancia de haberse efectuado el registro y publicación ordenados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 9 y 15 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria