REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Vista la aclaratoria solicitada por la abogada AURA PIERUZZINI, apoderada de la parte codemandada en tercería, y encontrándose a derecho la parte actora en el presente cuaderno de tercería, el Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre tal aclaratoria, lo hace bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Tal como lo indica la solicitante de la aclaratoria, este Juzgado en sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, declaró: “…para que se la declarara propietaria de una aeronave Marca Grumman, Modelo G-164-A, siglas YV-144-A a la que luego se le cambió la matrícula por YV-162-A…”.
De las actas procesales, muy especialmente del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 2003, bajo el N° 22, Tomo 63, cursante a los folios 112 y 113, del cuaderno de tercería, se evidencia que GUIDO MOLLO MARINO, en su carácter de Presidente de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE SERVICIOS AÉREOS AGRÍCOLAS” (COOSAMA), dio en venta al ciudadano GUIDO MOLLO MARINO, dos (2) aeronaves descritas así: Marca Grumman, Modelo G-164-A, Siglas YV-51-A, Serial 587, y la otra Marca Grumman, Modelo G-164-B, Siglas YV-144-A, Serial 3280.
En la parte motiva de dicha sentencia este Juzgado declaró: “…y como ya quedó dicho, con la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 2003, bajo el N° 22, Tomo 63 que cursa en los folios 112 y 113 de la primera pieza del expediente de la tercería quedó demostrado que GUIDO MOLLO MARINO adquirió en esa fecha 12 de junio de 2003 de “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE SERVICIOS AEREOS AGRÍCOLAS” (COOSAMA), la aeronave marca Grumann, modelo G-164-B, siglas YV-144-A y no consta en autos que después de esa fecha GUIDO MOLLO MARINO haya enajenado la aeronave ni pudo la terceriasta “NACIONAL AEREA DE FUMIGACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA” demostrar que haya adquirido la misma, con posterioridad al 12 de junio de 2003 cuando la adquirió GUIDO MOLLO MARINO…”.
No cabe duda entonces que la aeronave es modelo G-164-B, razón por la cual se considera que hubo error en la parte dispositiva de la sentencia y por ello la aclaratoria es procedente sobre este punto. No obstante, en la demanda de tercería y en la contestación de la misma, no se alegó que la matrícula de la aeronave hubiese sido modificada, por lo que es improcedente la aclaratoria sobre este punto. Así se declara.
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Seugndo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ACLARA la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, debiéndose tener la parte dispositiva de la misma en los términos siguientes:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por la representación judicial de la demandada en tercería MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y SIN LUGAR la demanda de tercería intentada por “NACIONAL AÉREA DE FUMIGACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA” ya identificada, contra MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO y GUIDO MOLLO MARINO también identificados, para que se la declarara propietaria de una aeronave Marca Grumman, Modelo G-164-B, siglas YV-144-A, cuya partición demandó en la causa principal la demandada MERCY GIULIANA CHÁVEZ RIOFRÍO.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la tercerista “NACIONAL AÉREA DE FUMIGACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA” en las costas de la tercería por haber resultado totalmente vencida.
Queda así aclarada la sentencia dictada.
Téngase el presente auto como complemento del fallo dictado.
Se hace además constar, que el expediente de la tercería no se acumuló al expediente principal, por cuanto esa demanda de tercería se admitió el 21 de diciembre de 2006, quedando suspendida la causa por noventa días y el 8 mayo de 2007, cuando el juicio principal se fijó para el acto de informes, en la tercería no había llegado la oportunidad de contestar la demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González