REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Parte solicitante: FRANK REINALDO RODRÍGUEZ ARANGUREN y VICENTE RODRÍGUEZ ZAPATA, venezolano el primero y español el segundo, mayores de edad, soltero el primero y viudo el segundo y titulares de las cédula de identidad V 12.088.734 y E 471.592.
Apoderado de la parte solicitante: MARÍA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS, abogada en ejercicio domiciliada en Acarigua e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 121.955.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
FRANK REINALDO RODRÍGUEZ ARANGUREN y VICENTE RODRÍGUEZ ZAPATA, procediendo mediante apoderada, presentaron solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del primero de los nombrados.
Se dice en la solicitud que en la partida de nacimiento de FRANK REINALDO RODRÍGUEZ ARANGUREN, se incurrió en el error de omitir la nacionalidad del padre, que es el cosolicitante VICENTE RODRÍGUEZ ZAPATA.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, considerando que el error alegado es una omisión de la nacionalidad del padre del niño presentado que es un error material, procede a decidir la solicitud, de conformidad con lo que dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y para tal fin seguidamente se analizan las pruebas que la solicitante acompañó a la solicitud.
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Copia certificada de partida de nacimiento número 157 del 8 de diciembre de 1969 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Alcaldía del entonces Municipio Canelones, del entonces Distrito Turén del Estado Portuguesa, expedida, por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Canelones, en la que aparece la presentación del aquí cosolicitante FRANK REINALDO RODRÍGUEZ ARANGUREN.
Esta instrumental cursante en el folios 3 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se asentó en dicha partida, la presentación, el 8 de diciembre de 1969 de un niño nacido el 8 de noviembre de 1969 de nombre FRANK REINALDO y como plena prueba además, de que se asentó que el niño presentado es hijo de VICENTE RODRÍGUEZ ZAPATA. Así se declara.
Además, en esta instrumental no aparece la nacionalidad de VICENTE RODRÍGUEZ ZAPATA, por lo que también se aprecia como plena prueba de que en la misma se omitió la nacionalidad de éste. Así también se declara.
2. Copia simple de copia certificada expedida por una autoridad extranjera, de un documento.
Examinando esta copia se constata que la copia certificada a la que corresponde, no aparece legalizada por un funcionario consular venezolano, ni tiene la apostilla prevista en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya, el día 05 de octubre de 1961 y publicado por la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial Nº 36.446 del 05 de mayo de 1998, por lo que esa copia certificada no tiene carácter auténtico en Venezuela, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.
3. Copia de la cédula de identidad E 471.592 correspondiente a VICENTE RODRÍGUEZ ZAPATA, de nacionalidad española.
Esta instrumental cursante en el folio 6 del expediente, corresponde a un documento de identidad expedido por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que el original goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene carácter auténtico y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el titular de esa cédula de identidad es VICENTE RODRÍGUEZ ZAPATA, de nacionalidad española. Así se declara.
4. Copia de pasaporte español XC221618 correspondiente a VICENTE RODRÍGUEZ ZAPATA.
En esta copia, cursante en los folios 7 y 8 del expediente, aparece que en el referido pasaporte está estampada una visa de residente expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que es un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que el original goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene carácter auténtico y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el titular de esa cédula de identidad es VICENTE RODRÍGUEZ ZAPATA, de nacionalidad española. Así se declara.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de la partida de nacimiento número 157 del 8 de diciembre de 1969 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Alcaldía del entonces Municipio Canelones, del entonces Distrito Turén del Estado Portuguesa, cursante en el folio 3 del expediente, quedó demostrado que se asentó en dicha partida, la presentación, el 8 de diciembre de 1969 de un niño nacido el 8 de noviembre de 1969 de nombre FRANK REINALDO, que se asentó que el niño presentado es hijo de VICENTE RODRÍGUEZ ZAPATA que en la misma se omitió la nacionalidad de éste.
Con la copia de la cédula de identidad E 471.592 y la copia del pasaporte español XC221618 correspondientes a VICENTE RODRÍGUEZ ZAPATA, padre de FRANK REINALDO RODRÍGUEZ ARANGUREN quedó demostrado que la nacionalidad de VICENTE RODRÍGUEZ ZAPATA que se omitió en la partida es española, por lo que es procedente la rectificación solicitada. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada mediante apoderada judicial, por FRANK REINALDO RODRÍGUEZ ARANGUREN y VICENTE RODRÍGUEZ ZAPATA ya identificados, para que se rectifique la partida de nacimiento del primero.
En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Canelones del Municipio Turén y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregida la omisión en la partida de nacimiento número 157 del 8 de diciembre de 1969 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Alcaldía del entonces Municipio Canelones, del entonces Distrito Turén del Estado Portuguesa, correspondiente a FRANK REINALDO, en el sentido de que sea asentado que el presentante y padre del niño allí presentado, VICENTE RODRÍGUEZ ZAPATA, es de nacionalidad española.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 10 y 40 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. La Secretaria
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