REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En fecha 06 de diciembre de 2007, los ciudadanos JUAN CARLOS CALDERÓN SOTERANI y SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V 10.642.141 y V 13.703.447, respectivamente, Técnico Superior y Abogado, domiciliados en el Municipio Araure, Estado Portuguesa, solicitaron la declaración de separación de cuerpos y bienes, la cual fue decretada en auto de fecha 10 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Dice los solicitantes: Que el día 11 de abril de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que el último domicilio conyugal fue en el Municipio Araure, Estado Portuguesa, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, que de mutuo acuerdo han decidido separarse de cuerpo, y piden que sea declarada la separación de cuerpos y bienes de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Anexaron documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, y consta en autos la notificación.
En escrito de fecha 26 de mayo de 2008, los ciudadanos: JUAN CARLOS CALDERÓN SOTERANI y SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUÁREZ, manifiestan que han convenido en optar por la liquidación de bienes adquiridos durante el matrimonio, que han hecho el siguiente inventario: Una camioneta, un automóvil, 1900 acciones a razón de (Bs.F. 5,00) contenidas en la sociedad mercantil X-ZOFRENIA SPORT C.A.
En escrito de fecha 14 de octubre de 2008, la ciudadana, SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUÁREZ, expone que en la solicitud de fecha 26 de mayo de 2008, se omitió otros bienes de la comunidad conyugal y son los siguientes: 64.000 acciones a razón de (Bs.F. 2,00) contenidas en la firma mercantil ALKBALA SHOP C.A, un local Comercial signado con el N° A-113, ubicado en el Centro Comercial Buenaventura y dos Motos Marca Venchi, año 2007.
En escrito de fecha 17 de octubre de 2008, el ciudadano JUAN CARLOS CALDERÓN SOTERANI, asistido de abogado pide al Tribunal deseche el escrito presentado por la ciudadana SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUÁREZ.
En auto de fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal ordena oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que informe si los expedientes de las firmas comerciales “X-ZOFRENIA SPORT C.A.” y ALKBALA SHOP C.A., aparecen legalizadas ante ese Registro, seguidamente se libró oficio.
En diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008, el ciudadano JUAN CARLOS CALDERÓN SOTERANI, asistido de abogado, manifiesta que la ciudadana SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUÁREZ, durante la unión matrimonial adquirió un inmueble constituido por un apartamento, el cual solicita se acuerde la prohibición de enajenar y gravar y que la misma realizó una venta de un vehiculo sin su autorización.
En decisión de fecha 03 de diciembre de 2008, el Tribunal negó el decreto de la medida solicitada.
En diligencia de fecha 04 de diciembre de 2008, el ciudadano JUAN CARLOS CALDERON SOTERANI, expone que el inmueble fue comprado antes del matrimonio pero que tiene una hipoteca a favor del Banco Mercantil C.A. y que las cuotas han sido pagada durante el matrimonio, es por lo que es acreedor del derecho al mismo, e insiste en el pedimento en diligencia que corre inserta al folio 87.
En auto de fecha 09 de diciembre de 2008, el Tribunal declara inadmisible lo solicitado por cuanto ya hubo pronunciamiento.
En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, el ciudadano JUAN CARLOS CALDERÓN SOTERANI, asistido de abogado solicitó la conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, previa notificación de la cónyuge SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUÁREZ, cual fue ordenada y consta en autos su notificación.
En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, comparece el ciudadano JUAN CARLOS CALDERÓN SOTERANI, asistido de abogado, consigna planillas de deposito bancarias realizados a SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUÁREZ y pide se ordene a ésta consignar la primera letra de cambio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
Como punto previo, procede el Tribunal a decidir la solicitud de JUAN CARLOS CALDERÓN SOTERANI de que ordene a SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUÁREZ consigne una letra de cambio.
El objeto de la solicitud de separación de cuerpos, consiste en que se suspenda la obligación de los cónyuges de cohabitar. Una vez declarada la separación por la autoridad judicial y luego de transcurrido un año sin que se produzca la reconciliación, cualquiera de los cónyuges puede solicitar la conversión en divorcio.
Durante el procedimiento, puede el Tribunal de conformidad con lo que dispone el artículo 191 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 763 del Código de Procedimiento Civil dictar medidas de tutela de derechos, que la doctrina denomina medidas de instrumentalidad eventual, por cuanto no están dirigidas a garantizar la ejecución del fallo que se pueda dictar en la misma causa como ocurre con la generalidad de las medidas preventivas, sino para tutelar los intereses patrimoniales involucrados en la causa que tienen las partes. Estas medidas, según el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad conyugal.
Salvo dichas medidas preventivas, no puede el Juez que conozca del procedimiento de separación de cuerpos, decidir controversias entre las partes, sobre bienes comunes, por lo que debe declararse inadmisible la solicitud de JUAN CARLOS CALDERÓN SOTERANI de que ordene a SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUÁREZ consigne una letra de cambio. Así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos durante más de un año, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada. Así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUAN CARLOS CALDERÓN SOTERANI de que ordene a SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUÁREZ consigne una letra de cambio, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos JUAN CARLOS CALDERÓN SOTERANI y SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUÁREZ, arriba identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de febrero de 2005, según consta en Acta de Matrimonio N° 01.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos y bienes en divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. La Secretaria
|