REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Parte actora: Ciudadano ONÉSIMO JOSÉ PÉREZ MENDOZA, venezolana, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.205.439.
Abogado asistente: FELIPE FIGUEIRA, de este domicilio e Inpreabogado N° 52.016.
Parte demandada: Ciudadana KEYBERTH YACKZERIH PÉREZ CAMEJO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Ospino, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 14.732.305.
Abogado asistente: LUÍS SANABRIA, de este domicilio e Inpreabogado N° 96.617.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Interlocutoria (Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil)
Expediente N°: 2008-0137
Ante este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2008, el ciudadano ONÉSIMO JOSÉ PÉREZ MENDOZA, asistido de abogado, demandó por Divorcio, a la ciudadana KEYBERTH YACKZERIH PÉREZ CAMEJO, fundamentando su acción en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes para los actos reconciliatorios y de contestación a la demanda, así como la notificación del Representante del Ministerio Público.
Consta en autos la citación y notificación ordenadas.
En fecha 24 de septiembre de 2008, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, con la asistencia de la demandada, asistida de abogada.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, el demandante, asistido de abogado, solicitó la fijación de nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, en virtud de no haber comparecido en la fecha fijada por motivo de salud, tal como se evidencia de constancia médica que anexa.
El Tribunal ordenó la citación de la demandada a fin de que expusiera lo que creyere conveniente, conforme a lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2009, compareció la demandada, asistida de abogado y manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por el actor.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal para decidir observa:
El Tribunal a los efectos de resolver sobre una nueva fijación o no para la celebración del primer acto reconciliatorio del proceso, considera necesario pasar al análisis de la prueba promovida por la parte actora.
PRUEBA:
1) Folio 20, constancia expedida por el médico WILLIAMS J. TORREALBA, de que el ciudadano ONÉSIMO PÉREZ acudió a consulta el día 24 de septiembre de 2008, por presentar diarrea aguda.
2) Folio 26, declaración del ciudadano WILLIAMS JOSÉ TORREALBA HERNÁNDEZ, quién al ponérsele a su vista el documento cursante al folio 20, manifestó ser su firma la allí estampada, así como suyo el sello húmedo y el récipe y contenido.
La constancia expedida por el profesional de la medicina WILLIAMS JOSÉ TORREALBA HERNÁNDEZ, conjuntamente con la ratificación que hizo de la misma, mediante declaración testimonial, se aprecia como plena prueba de que el aquí demandante ONÉSIMO PÉREZ, en fecha 24 de septiembre de 2008, presentó diarrea aguda. Así se establece.
Ahora bien, la prueba examinada y valorada aunada a la exposición realizada por la cónyuge demandada KEYBERTH YACKZERIH PÉREZ CAMEJO, donde acepta la petición hecha por el demandante, estando de acuerdo con la petición de que se fije oportunidad para la celebración del primer acto reconciliatorio, llevan a la plena convicción de quién Juzga que ciertamente el ciudadano ONÉSIMO PÉREZ estaba confrontando para el día 24 de septiembre de 2008, problemas de salud que le impidieron estar en el primer acto reconciliatorio, razón por la cual, para garantizar a dicho accionante el acceso a los órganos de administración de justicia, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución, se hace procedente en derecho fijar nueva oportunidad para la realización del referido acto, y así se decide.
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, REPONE la causa al estado de que se celebre el primer acto reconciliatorio del proceso, al quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abog. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
Secretaria
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