REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En la causa iniciada por solicitud de rectificación de partida presentada por MARÍA ELENA MONTERO CASTILLO y MARGARITA CASTILLO DE MONTERO, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el caserío El Jobal y titulares de las cédulas de identidad V 8.663.380 y V 5.943.265, la solicitud se admitió por auto del 16 de octubre de 2008.
La rectificación se pide en el sentido de que se asiente que el apellido del padre de la niña MARÍA ELENA que aparece presentada, es MONTERO y no OVIEDO. Además, se dice en la solicitud, que SANTO CASTILLO, padre de MARÍA ELENA MONTERO CASTILLO y cónyuge de MARGARITA CASTILLO DE MONTERO falleció.
Examinando el expediente se constata que en la partida cuya rectificación se pide, aparece que el padre de la niña presentada es SANTO OVIEDO y las solicitantes acompañaron copia certificada y copia simple de la partida de nacimiento cuya rectificación solicitan y copias simples de unas cédulas de identidad.
Examinando tales recaudos se constata que no demuestran que MARÍA ELENA MONTERO CASTILLO sea la misma niña que se presentó como hija de SANTO OVIEDO en la partida de nacimiento que se pide sea rectificada o que MARGARITA CASTILLO DE MONTERO haya estado casada con SANTO CASTILLO, por lo que en principio la solicitud debe ser desechada.
No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 56 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener documentos que comprueben su identidad biológica y que en este procedimiento ninguna persona formuló oposición, por lo que no tiene carácter contencioso, debe ordenarse la reposición de la causa, al estado de que se abra nuevamente el lapso probatorio en la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la causa iniciada por solicitud de rectificación de partida presentada por MARÍA ELENA MONTERO CASTILLO y MARGARITA CASTILLO DE MONTERO ya identificado, ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se abra nuevamente el lapso probatorio en la presente causa.
Además, se requiere a las solicitantes consignar copia certificada de la partida de defunción de SANTO CASTILLO, así como de la partida del matrimonio celebrado entre éste y MARGARITA CASTILLO DE MONTERO.
Se advierte a las solicitantes y a su abogada asistente, que deben desplegar de manera diligente su actividad probatoria y que si en esta nueva oportunidad que se les otorga, no demuestran los hechos alegados en la solicitud, la misma será desechada de manera definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González