REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ROSA NOHEMÍ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 2.724.819.
Apoderados de la parte demandante: La demandante confirió poder a MIRELL MEA DI GIOIA, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 49.748 y posteriormente lo revocó. La demandante no tiene apoderado constituido en la presente causa.
Parte demandada: MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ y EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, herreros, domiciliados en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 4.200.808 y V 3.526.682.
Apoderado de la parte demandada: EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 16.737 y de este domicilio del codemandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ. El codemandado EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ no tiene apoderado constituido en la presente causa.
Motivo: Reivindicación.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de reivindicación intentada por ROSA NOHEMÍ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ y MERCELINO SALAZAR PÉREZ (sic).
La demanda se admitió por auto del 14 de enero de 2008.
La citación de los demandados se practicó el 8 de abril de 2008 y el codemandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ, dio contestación a la demanda en escrito del 7 de mayo de 2008.
EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ, asistido de abogado, presentó el 8 de mayo de 2008 un escrito en el que manifestó que al preguntar el alguacil por MÁXIMO SALAZAR y MARCELINO SALAZAR, que en su caso pensó que MARCELINO SALAZAR se trataba de su persona, ya que es su segundo nombre y firmó equivocadamente la boleta de citación que presentó el alguacil, cuando en realidad ese nombre y apellido correspondía a su padre que falleció el 24 de septiembre de 1980.
Tanto la representación judicial de la demandante, como la del codemandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ promovieron pruebas que fueron admitidas en su oportunidad.
Durante el lapso de evacuación de pruebas, rindieron declaraciones los testigos ANA CASILDA SILVA DE PARRA, JOSÉ ÁNGEL RIVAS ARIAS, BEATRIZ MERCEDES ELORGA DE RIVAS, CARMEN ALICIA ALEJOS MUJICA, NICOLÁS HUMBERTO VARELA y SAMIR MIGUEL CADEVILLA.
El 1° de octubre de 2008, MIRIAM PASTORA SALAZAR PÉREZ, solicitó la reposición de la causa al estado de citar a los coherederos conocidos y desconocidos de MARCELINO SALAZAR, lo que también solicitó el codemandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ, en sus informes.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión:
La pretensión procesal de la accionante ROSA NOHEMÍ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida 14 entre calles 16 y 17, N° 118 de la (Zona “E” Urbana), con un área de (387,93 m2), y alinderado así: NORTE: Casa y solar de Marcelino Salazar; SUR: Casa y solar de Marcelino Salazar; ESTE: Casa y solar de Mercedes Benavides; y OESTE: Calle 22, que es su frente.
Se dice en la demanda que el 06 de abril de 1981 le compró el referido inmueble al ciudadano MANUEL ANTONIO AMAYA, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, el 06 de abril de 1981, bajo el N° 85, folios 88 vto. al 89 vto., Tomo 2 del Libro de Autenticaciones; que dicho ciudadano adquirió el lote de terreno por compra realizada al Concejo Municipal de Páez, Estado Portuguesa, siendo que sobre el mismo se encontraba construida una casa de habitación, que ese documento de adquisición jamás fue protocolizado, pero que para la entonces Alcaldesa del Municipio ratificó en todas y cada una de sus partes los efectos de la protocolización, según consta de expediente administrativo.
Que sobre ese lote de terreno se encuentran unos ciudadanos de nombres MÁXIMO SALAZAR y MARCELINO SALAZAR, quienes ocupan tanto la vivienda como el terreno que es de su propiedad, sin su consentimiento, sin permitirle inspeccionar el estado en que se encuentra la vivienda; que de conformidad con los artículos 545 y 548 del Código Civil, concatenado con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda por reivindicación a los referidos ciudadanos, para que este Tribunal la declare propietaria del inmueble en cuestión, y que se condene a los referidos ciudadanos en devolverle el inmueble y la condenatoria en costas.
Estimó la demanda en SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 70.000,00) y acompañó recaudos.
El codemandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ, contradijo la demanda en todas sus partes.
Se dice en este escrito de contestación que hay una serie de contradicciones e incongruencias en la demanda de reivindicación, que culminan con el reconocimiento expreso de la posesión continua, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de dueño de MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ, cuando expresa que compró el 6 de abril de 1981 un lote de terrenos a MANUEL ANTONIO AMAYA, por documento autenticado ante la Notaría.
Que MANUEL ANTONIO AMAYA compró a la Municipalidad de Páez, el 5 de mayo de 1981, el cual no fue registrado en su oportunidad. Que es decir, que este ciudadano sin haber formalizado la compraventa, en este caso, ante la Notaría Pública o Registro Público, vende por documento autenticado a ROSA NOHEMÍ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, solo fundamentándose en que la venta realizada a MANUEL ANTONIO AMAYA fue inserta en el Libro llevado por la Sindicatura Municipal.
Que por otra parte, en el documento que sirve de fundamento a la acción, se señala que el comprador ya citado pagó un precio de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.879,30) a la Municipalidad y se le da título de propiedad sobre el deslindado terreno, en donde se encuentra construida una casa, quedando en consecuencia transferido a éste y de esta forma MANUEL ANTONIO AMAYA acepta la venta.
Que en el documento que sirve de fundamento a la acción, se hace una aclaratoria de linderos, que en principio eran: NORTE: Solar de la casa de Marcelino Salazar; SUR: Solar de la casa del comprador; ESTE: Solar de la casa de Mercedes Benavides y OESTE: calle 17. Que posteriormente los linderos con la aclaratoria quedan de la forma siguiente: NORTE: Casa y solar de Marcelino Salazar; SUR: Casa y solar de Marcelino Salazar; ESTE: Casa y solar de Mercedes Benavides y OESTE: calle 22 que es su frente.
Que como se puede observar aun con la aclaratoria, dichos linderos y ubicación del inmueble objeto del juicio no se compadecen de la realidad.
Que en el mismo documento se expresa que ROSA NOHEMÍ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ solicitó a la Municipalidad la venta condicional del terreno en cuestión, pero en el citado contrato no aparece de forma clara, inteligible e indubitable que la Municipalidad haya vendido el terreno objeto del juicio a la citada ciudadana, por cuanto no consta que haya pagado el precio.
Que las ambigüedades del referido documento tiene como corolario una aclaratoria de linderos y cuando MANUEL ANTONIO AMAYA acuerda la compra a la municipalidad sin llegar a protocolizar, señala como dirección del terreno, la Avenida 14 entre calles 16 y 17, número 118 de la Zona E Urbana y la dirección no es objeto de aclaratoria, como si lo son los linderos, a saber: NORTE: Casa y solar de Marcelino Salazar; SUR: Casa y solar de Marcelino Salazar; ESTE: Casa y solar de Mercedes Benavides y OESTE: calle 22 que es su frente.
Que estos linderos tampoco coinciden con el terreno que pretenden reivindicar, debido a que resulta incongruente que uno de los demandados, específicamente MARCELINO SALAZAR sea colindante por el norte y por el sur y por el oeste la calle 22, antes calle 17 que es su frente, cuando realmente el frente del terreno y de la casa que viene poseyendo limita con la Avenida 27, antes Avenida 17 y que en el mismo sentido resulta imposible que MARCELINO SALAZAR se encuentre en el lindero norte y en el lindero sur, ya que esto implicaría que éste tiene propiedades en ambos linderos, lo que no es cierto.
Que lo que es cierto es que viene ocupando un lote de terreno que tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (421,20 m2) que no coincide con el área demandada y que dicho lote de terreno tiene los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de Josefa María Pérez; SUR: Avenida 27, antes Avenida 17 que es su frente; ESTE: Casa y solar de Mercedes Benavides y casa de José del Carmen Ruiz y OESTE: calle 22 y que esa posesión la viene ejerciendo de manera pública, pacífica, sin haber sido perturbado nunca en la posesión, hasta el año 2006, cuando ROSA NOHEMÍ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ en una actitud beligerante le exigió la desocupación del inmueble, ininterrumpida por mas de treinta y cinco años, habitando una casa de paredes de bloque, techo de zinc y estructura de hierro, denominado Taller La Lagunita, ampliamente conocido por la comunidad de Acarigua Araure, desde hace más de treinta y cinco años, con ánimo de dueño e intención de tenerla como propia, toda vez que inequívocamente ha venido poseyendo el inmueble y ha mantenido en condiciones de habitabilidad la casa que le alberga como vivienda y el galpón que sirve de taller de herrería.
Que en el documento en el que se acuerda la venta entre la Municipalidad y MANUEL ANTONIO AMAYA que data de 1981 se violentaron expresas disposiciones legales como es el caso de la Ordenanza de Reforma de Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal que se encontraba vigente, según la cual es indispensable que el solicitante ocupe permanentemente la construcción existente sobre la parcela y que en el libelo no se menciona que alguien lo haya ocupado en nombre de ella o que haya ocupado sin su autorización, por lo que es aplicable el contenido del artículo 773 del Código Civil.
Opone el demandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ en su escrito de contestación la falta de cualidad e interés de la “demandada” (así se lee en el escrito de la demanda, esta palabra enmendada) y opone la defensa de fondo de prescripción.
SOBRE LA CITACIÓN DE EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ:
Como quedó dicho, el ciudadano EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ, mediante escrito del 8 de mayo de 2008 manifestó que al preguntar el alguacil por MÁXIMO SALAZAR y MARCELINO SALAZAR, que en su caso pensó que MARCELINO SALAZAR se trataba de su persona, ya que es su segundo nombre y firmó equivocadamente la boleta de citación que presentó el alguacil, cuando en realidad ese nombre y apellido correspondía a su padre que falleció el 24 de septiembre de 1980.
Sobre lo anterior, el Tribunal procede a decidir:
Al referido escrito del 8 de mayo de 2008 EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ acompañó una copia certificada de una partida de defunción y copia simple de su cédula de identidad, que seguidamente se valoran:
La copia certificada de partida de defunción de MARCELINO SALAZAR, cursante en el folio 23 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 24 de septiembre de 1980 falleció MARCELINO SALAZAR en la ciudad de Barquisimeto y como plena prueba además, por también constar en su texto de que en dicha partida se asentó que entre los hijos del fallecido MARCELINO SALAZAR se encontraba uno de nombre MARCELINO. Así se declara.
La copia simple de la cédula de identidad V 3.526.682, correspondiente a EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ, cursante en el folio 24 del expediente, corresponde a un documento de identidad expedido por un ente de la Administración Pública obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que el original goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene carácter auténtico y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el titular de esa cédula de identidad es EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ. Así se declara.
Valoradas como fueron las pruebas anteriores, el Tribunal para decidir sobre la citación de EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ observa:
El ciudadano EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ dice ser hijo del ahora fallecido MARCELINO SALAZAR y con la copia certificada de la partida de defunción de éste, cursante en el folio 23 del expediente, quedó demostrado el fallecimiento de éste el 24 de septiembre de 1980 en la ciudad de Barquisimeto y quedó además demostrado que en la misma partida se asentó que entre los hijos de éste se encontraba uno de nombre MARCELINO y con la copia fotostática de la cédula de identidad V 3.526.682, correspondiente a EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ, cursante en el folio 24 del expediente, quedó demostrado que este es el nombre del titular de esa cédula.
Es decir que el segundo nombre de EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ es MARCELINO y no está demostrado que entre los hijos del ahora fallecido MARCELINO SALAZAR se encuentre otro con el nombre MARCELINO, por lo que es evidente que el que se asentó entre los hijos de MARCELINO SALAZAR a EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ, con el nombre MARCELINO lo que concordado con la circunstancia de que el referido EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ firmó la citación dirigida a MARCELINO SALAZAR, evidencia que EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ es también conocido como MARCELINO SALAZAR, omitiéndose su primer nombre a lo que cabe agregar que al no versar la acción en la presente causa, sobre algún contrato celebrado entre la demandante ROSA NOHEMÍ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y los demandados, no puede exigirse que ésta conozca el nombre exacto de éstos y no fue opuesta por MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ ni por EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ la correspondiente cuestión previa por defecto de forma, por lo que entre los demandados en la presente causa se encuentra el referido EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ y la citación que se practicó en su persona como codemandado es válida. Así este Tribunal lo establece.
Al ser el demandado EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ, como antes quedó establecido y no el ahora fallecido MARCELINO SALAZAR, debe negarse la solicitud de MIRIAM PASTORA SALAZAR PÉREZ, de que se reponga la causa al estado de citar a los coherederos conocidos y desconocidos de MARCELINO SALAZAR, así como la solicitud que en el mismo sentido hizo el codemandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ, en sus informes. Así se declara.
SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ:
Como punto previo se analizar la defensa de falta de cualidad e interés, que opuso el codemandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ:
En el escrito de contestación de MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ aparece que se dice que tampoco el demandante demuestra ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar y luego dice que se hace valer la falta de cualidad e interés en “la demandada” para sostener el juicio, apareciendo claramente enmendado y sin salvar “la demandada”.
Resulta contradictorio que se diga en este escrito de contestación, como fundamento de esta defensa que tampoco demuestra el demandante ser propietario del inmueble que pretende reivindicar, con lo que parece fundamentar una defensa de falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar la demanda, para luego decir que se hace valer la falta de cualidad e interés de “la demandada” estando esta mención claramente enmendada, por lo que esta defensa se presenta con oscuridad y ambigüedad y debe este Tribunal, según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “in fine”, interpretarla ateniéndose al propósito del codemandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ que la opuso, hasta donde este propósito se pueda determinar analizando el escrito de contestación.
Al decirse en el escrito de contestación de MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ que no demuestra el demandante ser propietario del inmueble que pretende reivindicar, evidentemente está oponiendo una defensa de falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar la demanda, por lo que así procede a decidirla este Tribunal:
Sobre la legitimación de las partes, señala el calificado autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su bien conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 27) lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las persona contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. (Las cursivas corresponden al texto citado).
Mas adelante, este autor en la página 28 de la misma obra y tomo, textualmente dice:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”.
En el libelo de la demanda, la demandante ROSA NOHEMÍ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ afirma que es propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda.
Al afirmarse la demandante ROSA NOHEMÍ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, que es propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende, está afirmando un interés jurídico propio y ello configura su cualidad e interés para intentar la demanda, independientemente de que ROSA NOHEMÍ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ sea o no propietaria de ese inmueble, lo que corresponde al mérito de su pretensión, lo que debe determinarse para declarar con lugar o sin lugar la demanda que intenta, por lo que la defensa opuesta por el codemandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ, por falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda, debe desecharse y así se hará de manera expresa en la dispositiva de la decisión.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Trabada como quedó la litis, conforme a los hechos alegados por la representación judicial del actor en la demanda y por el demandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ en su contestación, con base a estos alegatos para decidir la controversia, se procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
1) Folios 5 al 9, copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 07 de enero de 1992, bajo el N° 15, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, a través del cual la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ratificó en todas y cada una de sus partes a los efectos de su protocolización el contenido de documento de compra-venta condicional de terreno, solicitado por la ciudadana ROSA NOHEMI RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
Esta instrumental está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la Municipalidad de Páez ratificó en todas sus partes, a los efectos de su protocolización, el contenido de un documento de compraventa condicional solicitado por la aquí demandante ROSA NOHEMÍ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y que ésta adquirió de MANUEL ANTONIO AMAYA, un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la Avenida 14 entre calles 16 y 17, número 118 de la Zona E Urbana con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Marcelino Salazar; SUR: Casa y solar de Marcelino Salazar; ESTE: Casa y solar de Mercedes Benavides y OESTE: calle 22 que es su frente. Así se declara.
2) Folio 10, copia fotostática de comunicación dirigida a la ciudadana Rosa Noemí Rodríguez Sánchez, por la Cámara Municipal de Páez del Estado Portuguesa, participándole la concesión de la liberación del derecho preferente estampado en el documento de compra-venta, sobre la parcela en cuestión.
Consta en autos el original de esta misma comunicación, por lo que esta copia ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la controversia, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3) Folio 34, original de la referida comunicación.
Esta comunicación emana de la Administración Pública Municipal, por lo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En esta comunicación aparece que la Cámara Municipal acordó conceder a la aquí demandante ROSA NOHEMÍ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ la liberación del derecho preferente sobre una parcela de terreno de 387,93 m2, ubicada en la calle 22 entre calles 29 y 30del Barrio Lisandro Alvarado con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Marcelino Salazar; SUR: Casa y solar de Marcelino Salazar; ESTE: Casa y solar de Mercedes Benavides y OESTE: calle 22 que es su frente. No obstante la presente causa versa sobre una acción reivindicatoria intentada por ROSA NOHEMÍ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ y EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ y con la copia certificada del documento cursante en los folios 5 al 9 del expediente ya quedó demostrado que dicha demandante ROSA NOHEMÍ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ adquirió un inmueble de MANUEL ANTONIO AMAYA y la liberación de un derecho de preferencia que pueda o no haber acordado la Municipalidad de Páez, no influye en la decisión de la causa, por lo que se desecha esta comunicación como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folios 87 al 99, Informe Técnico realizado por los expertos designados sobre el inmueble objeto del litigio.
Para practicar esta experticia el 19 de junio de 2008 (folio 50) fueron designados TRINIDAD REY, ORLANDO HERIBERTO y YELITZA LÓPEZ y el informe cursante en los folios 87 al 99 aparece suscrito solamente por YELITZA LÓPEZ y TRINIDAD REY, por lo que evidentemente no participó en la práctica de la misma el experto designado ORLANDO HERIBERTO. De conformidad con lo que dispone el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, los expertos practicarán conjuntamente las diligencias y al no haberse practicado esa experticia, conjuntamente por los tres expertos designados, como lo exige esta disposición, la misma no tiene validez, por lo que se desecha el informe de la misma como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folios 36 al 40, Datos Asociados al suscriptor, expedida por CADAFE, a nombre de Salazar Máximo.
Esta constancia emana de CADAFE que es una sociedad en la que tiene una participación decisiva el Estado venezolano y que tiene como objeto la prestación del servicio de energía eléctrica, por lo que según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que MÁXIMO SALAZAR tiene contratado el servicio de energía eléctrica, desde el 15 de enero de 1990. Así se declara.
6) Folios 58 y 59, Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en el inmueble ubicado en la Avenida 27 cruce con calle 22, notificándose de la misión al ciudadano MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ, cédula de identidad N° 4.200.808, dejando constancia de la dirección mencionada; que en ese lugar hay una estructura de vigas metálica que sostiene un techo de láminas metálica y en parte laminas de compuesto, denominada acerolit, que el techo cubre parcialmente el terreno, que en uno de los ángulos del terreno hay una vivienda de bahareque y madera techada de lámina metálica y dos habitaciones separadas de esa vivienda, una de ellas de paredes de bahareques y techo de lámina metálica y la segunda de paredes de bloques y techo de lámina metálica y material compuesto; que las construcciones se encuentran en malas condiciones de pintura y las paredes se nota rotura en el frisado; que hay algunas paredes de bloques sin frisar que forman unos compartimientos que no están techados y en la parte del frente hay un portón de hierro corredizo; que en el terreno hay máquinas soldadoras de corte, un soplete de acetileno, un talador, cierta cantidad de rejas sin instalar y una gran cantidad de piezas metálicas sueltas.
En esta inspección se dejó constancia de que en el inmueble en la que practicó la misma hay una estructura de vigas metálica que sostiene un techo de láminas metálica y en parte laminas de compuesto, denominada acerolit, que el techo cubre parcialmente el terreno, que en uno de los ángulos del terreno hay una vivienda de bahareque y madera techada de lámina metálica y dos habitaciones separadas de esa vivienda, una de ellas de paredes de bahareques y techo de lámina metálica y la segunda de paredes de bloques y techo de lámina metálica y material compuesto; que las construcciones se encuentran en malas condiciones de pintura y las paredes se nota rotura en el frisado; que hay algunas paredes de bloques sin frisar que forman unos compartimientos que no están techados y en la parte del frente hay un portón de hierro corredizo; que en el terreno hay máquinas soldadoras de corte, un soplete de acetileno, un talador, cierta cantidad de rejas sin instalar y una gran cantidad de piezas metálicas sueltas.
Se dice en el escrito de promoción de pruebas de ROSA NOHEMÍ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ que con esta inspección pretende demostrar que quienes ocupan el inmueble son los demandados MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ y EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ y el primero en su contestación admite que ocupa el inmueble, mientras que EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ no dio contestación a la demanda, por lo que la ocupación de este inmueble por parte de estos demandados no está discutida en la presente causa, en consecuencia esta inspección ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la controversia y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
7) Folios 66 al 70, prueba de informe consistente en comunicación remitida por CORPOELEC CADAFE, contentiva de Datos Asociados al Suscriptor e Histórico de Consumo.
Esta constancia emana de CORPOELEC CADAFE que es una sociedad en la que tiene una participación decisiva el Estado venezolano y que tiene como objeto la prestación del servicio de energía eléctrica, por lo que según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que MÁXIMO SALAZAR tiene contratado el servicio de energía eléctrica, desde el 15 de enero de 1990. Así se declara.
8) Testimoniales de los ciudadanos:
a) ANA CASILDA SILVA DE PARRA, quien al ser preguntada por su promovente dijo: que conoce al señor Máximo Salazar desde hace más de treinta (30) años; que a la ciudadana ROSA NOHEMI RODRÍGUEZ no la conoce; que la presente causa trata de una demanda por causa de un terreno de esa señora que le nombraron y el señor Máximo Salazar; que la dirección de ese terreno es Avenida 27 con calle 22, Acarigua, donde funciona el taller Las Lagunitas; que el terreno donde están edificadas ubicadas en la dirección antes señalada habita el señor MÁXIMO SALAZAR, trabaja en ese taller de su propiedad y vive en un ranchito que esta en el mismo terreno; que tiene allí más de treinta (30) años es decir, desde que ella llegó a su casa que está a 30 metros aproximadamente de ese inmueble, su casa está en la Calle 22 y es la N° 69-A.; que el señor Máximo Salazar, nunca ha dejado de vivir allí, solo sale por raticos cuando le toca alguna diligencia de horas y lo dice porque desde su casa muchas veces lo ve salir; que nadie más ocupa el inmueble ese señor vive solo, y trabaja con la ayuda de un hermano; que es la primera vez que lo molesta por un juicio, nunca antes lo habían molestado; que le consta lo declarado porque tiene más de treinta (30) años siendo su vecina.
b) JOSÉ ÁNGEL RIVAS ARIAS, quien al ser preguntada por su promovente dijo: que al señor Máximo Salazar lo conoce como vecino; que a la ciudadana ROSA NOHEMI RODRÍGUEZ no la conoce, que es primera vez que la oye nombrar; que tiene entendido que la presente causa es una demanda de una señora que se dice propietaria del terreno que ocupa Máximo Salazar, que lo esta demandando; que ese terreno queda en la Calle 22 con Avenida 27 de Acarigua; que quién habita la casa y el galpón y por supuesto el terreno donde están edificadas es Máximo Salazar; que ese señor tiene más de treinta (30) años viviendo allí; que ese señor todo el tiempo a estado ahí y está; que nadie más ha habitado el inmueble, solamente Máximo es el que ha ocupado el inmueble desde hace más de treinta años; que es en este momento que lo han empezado a molestar por el inmueble; que le consta lo declarado porque es su vecino, vive en el mismo sector como a dos (2) cuadras de allí, específicamente en la Calle 23, en frente del Edificio del Dr. Mario Varón.
c) BEATRIZ MERCEDES ELORGA DE RIVAS, quien al ser preguntada por su promovente dijo: que al señor Máximo Salazar lo conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años; que a la ciudadana ROSA NOHEMI RODRÍGUEZ no la conoce; que la presente causa es un juicio donde una señora dice que es propietaria del terreno y el galpón y un ranchito y Máximo es demandado; que la dirección o ubicación del terreno que ocupa Máximo Salazar es Avenida 27 con calle 22, Acarigua, donde funciona el taller la lagunita y se encuentra la casa; que quien habita la casa y el galpón y por supuesto el terreno donde están edificadas ubicadas en la dirección antes señalada es el señor MÁXIMO SALAZAR; que ella tiene más de treinta (30) años viviendo en la Calle 23, casa N° 30-36, como a dos cuadras del inmueble que ocupa Máximo Salazar, y durante todo ese tiempo lo ha visto viviendo y trabajando allí; que nunca éste ha dejado de trabajar y vivir allí; que Máximo Salazar trabaja y vive solo, por supuesto tiene quien lo ayude en el trabajo de herrería, pero solo como trabajador; que el señor Máximo Salazar nunca ha sido demandado o perturbado para sacarlo del inmueble que ocupa desde hace más de treinta (30) años; que le consta lo declarado porque vive en el sector donde se encuentra el taller la lagunita y allí todo el mundo se conoce, pero sobre todo los que siempre han vivido allí.
d) CARMEN ALICIA ALEJOS MUJICA, quien al ser preguntada por su promovente dijo: que al señor Máximo Salazar lo conoce de vista, trato y comunicación desde que tiene uso de razón, hace más de treinta años; que el presente juicio es un pleito por un inmueble, por parte de una señora contra Máximo Salazar; que el señor Máximo Salazar habita y trabajo en la calle 22 con avenida 27, Acarigua, donde funciona el Taller La Lagunita; que a la señora Rosa Nohemí Rodríguez no la conoce; que ella vive en la Calle 22, Sector Lisandro Alvarado, N° 48-3; que vive como a treinta (30) metros de que el señor Máximo; que el señor Máximo Salazar habita allí de hace más de treinta años; que el señor Máximo nunca ha dejado de habitar allí; que el señor Máximo Salazar nunca ha sido objeto de desalojo o ha sido perturbado en la posesión de dicho inmueble, hasta ese momento; que los linderos de la casa que habita el señor Máximo es por al frente la Av. 27; por detrás familia Benavides y Repuestos Junior; a un costado Calle 22, y al otro Costado el Sr. José del Carmen Ruiz; que le consta lo declarado porque es vecina desde que tiene uso de razón, siempre viéndolo allí trabajando y viviendo, todo el Barrio lo conoce.
e) NICOLÁS HUMBERTO VARELA, quien al ser preguntado por su promovente dijo: que conoce al señor Máximo Salazar; que la razón del presente juicio es una reivindicación; que el señor Máximo Salazar habita y trabaja en la calle 22 con Avenida 27, Acarigua, donde funciona el Taller La Lagunita; que a la señora Rosa Nohemí Rodríguez no la conoce, no sabe quien es, nunca la ha visto; que él vive en la Avenida 16, N° 59, Los Caobos Araure; que vive como a tres cuadras exactamente del señor Máximo Salazar; que el señor Máximo Salazar tiene viviendo allí más de treinta años; que el señor Máximo Salazar nunca ha dejado de habitar y trabajar en la misma, tiene allí toda la vida; que el señor Máximo Salazar nunca ha sido objeto de intento de desalojo o ha sido perturbado en la posesión del inmueble; que los linderos del inmueble que habita el señor Máximo Salazar son por al frente la Av. 27; por un costado la Calle 22, por detrás Repuestos Junior; y al otro Costado el Sr. José del Carmen Ruiz; que le consta lo declarado porque tiene 52 años y nació a dos casas de donde actualmente vive y el papá de Máximo el sr. Marcelino, lo recuerda de niño porque ese era el último hombre que cargaba un carro de mula y que hacia viajes, y que con eso trabajaba, y vivía en la parte de atrás de esa casa y del taller.
f) SAMIR MIGUEL CADEVILLA, quien al ser preguntado por su promovente dijo: Que conoce al señor Máximo Salazar; que lo conoce desde hace treinta (30) años por lo menos; que conoce de vista a la Sra. Rosa Nohemí Rodríguez; que el señor Máximo Salazar vive en la Calle 24, N° 103, con Av. 5 de Diciembre y Av. 30, Acarigua, Centro; que tiene viviendo allí toda una vida; que habita y trabaja el señor Máximo Salazar como a dos cuadras de su casa; que el señor Máximo Salazar ha vivido y trabajado ahí todo el tiempo; que el señor Máximo Salazar, no a sido objeto de desalojo o perturbación; que los linderos del inmueble que ocupa el señor Máximo Salazar son por la treinta esta Repuestos Junior; por un costado José del Carmen Ruiz; por el otro lado esta la calle 22; y por el frente la Avenida 27; que no ha visto a la señora Rosa Nohemí Rodríguez, ocupando o viviendo ese inmueble; que le consta lo declarado porque nació y se crió allí. Al ser repreguntado por la contraparte, contestó: que conoce a la ciudadana ROSA NOHEMI RODRÍGUEZ de vista; que no sabe quien es la propietaria del inmueble objeto de reivindicación.
Los testigos ANA CASILDA SILVA DE PARRA, JOSÉ ÁNGEL RIVAS ARIAS, BEATRIZ MERCEDES ELORGA DE RIVAS, CARMEN ALICIA ALEJOS MUJICA, NICOLÁS HUMBERTO VARELA y SAMIR MIGUEL CADEVILLA son contestes en sus declaraciones en el sentido de que el aquí demandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ ha estado ocupando el terreno situado en la Avenida 27 con calle 22 de Acarigua, durante al menos 30 años y estas declaraciones concuerdan con la constancia de Datos Asociados al suscriptor, expedida por CADAFE, cursante en los folios 36 al 40 del expediente y con la comunicación también de CORPOELEC CADAFE, rindiendo los informes requeridos por este Tribunal, que cursa en los folios 66 al 70 del expediente, con las que quedó demostrado que el mismo MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ tiene contratado el servicio de energía eléctrica, desde el 15 de enero de 1990, por lo que las declaraciones de estos testigos, se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que el demandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ, ocupa el inmueble por el que se le demanda en reivindicación, desde hace al menos treinta años. Así este Tribunal lo declara.
Prueba ordenada evacuar por el Tribunal:
9) Folios 140 al 156, informe de experticia practicado por la profesional designada Ing. ZULAI SÁNCHEZ, donde determinó, la dirección, medidas y linderos del inmueble en cuestión, y al mismo anexó comunicación emanada de la Dirección de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez del Estado Portuguesa y recaudos emitidos por la Contraloría Municipal, así como tomas fotográficas.
De conformidad con lo que dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen de los expertos contendrá al menos descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados para el examen y las conclusiones.
En este informe se dice que la dirección ha cambiado con el transcurso de los años, por lo que consultó a la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez e hizo otra inspección con los funcionarios de esa dependencia, para verificar la ubicación y las medidas de los linderos, por lo que este informe contiene descripción del método utilizado. No obstante, no contiene descripción detallada del inmueble objeto de la experticia, por lo que no cumple con lo que exige sobre esta descripción la referida disposición del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se establece.
Para decidir, el Tribunal observa:
SOBRE EL ALEGATO DE MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ, SOBRE LA COMPRA QUE HIZO MANUEL ANTONIO AMAYA A LA MUNICIPALIDAD DE PÁEZ:
En el escrito de contestación de MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ, se dice que MANUEL ANTONIO AMAYA compró a la Municipalidad de Páez, el 5 de mayo de 1981, el cual no fue registrado en su oportunidad. Que es decir, que este ciudadano sin haber formalizado la compraventa, en este caso, ante la Notaría Pública o Registro Público, vende por documento autenticado a ROSA NOHEMÍ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, solo fundamentándose en que la venta realizada a MANUEL ANTONIO AMAYA fue inserta en el Libro llevado por la Sindicatura Municipal y que en el documento en el que se acuerda la venta entre la Municipalidad y MANUEL ANTONIO AMAYA que data de 1981 se violentaron expresas disposiciones legales como es el caso de la Ordenanza de Reforma de Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal que se encontraba vigente, según la cual es indispensable que el solicitante ocupe permanentemente la construcción existente sobre la parcela.
La negociación cuya validez discute el codemandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ, fue celebrada entre la Municipalidad de Páez como vendedora y MANUEL ANTONIO AMAYA como comprador.
En consecuencia, tanto la vendedora Municipalidad de Páez, como el comprador MANUEL ANTONIO AMAYA tienen legitimación para discutir la validez de esa venta, lo que podrían hacer en un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa y no tiene tal legitimación el demandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ ni este Tribunal tiene competencia para decidir sobre la validez de esa venta, por lo que esta defensa opuesta por el codemandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ en su contestación es inadmisible. Así se declara.
También dice el demandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ en su escrito de contestación que MANUEL ANTONIO AMAYA vendió a la aquí demandante ROSA NOHEMÍ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, solo fundamentándose en que la venta realizada a MANUEL ANTONIO AMAYA fue inserta en el Libro llevado por la Sindicatura Municipal.
Sobre esta negociación, son el allí vendedor MANUEL ANTONIO AMAYA y la allí compradora ROSA NOHEMÍ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ quienes tienen legitimación para discutir su validez y no el ahora demandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ, por lo que esta defensa opuesta por éste en su contestación es inadmisible. Así también se declara.
CONCLUSIÓN:
A la pretensión de reivindicación del inmueble, la accionante acumula la pretensión de que se declare que es propietaria del inmueble y que los demandados MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ y EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ lo ocupan ilegalmente.
Con respecto a esta pretensión, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción de su interés, mediante una acción diferente.
En la presente causa, la actora ROSA NOHEMÍ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en la hipótesis de que su pretensión de que se le acuerde la reivindicación del inmueble, lograría la satisfacción de su interés, por lo que la pretensión de que se declare que es propietaria del inmueble y que los demandados MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ y EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ lo ocupan ilegalmente debe declararse inadmisible. Así este Tribunal lo establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
La demandante ROSA NOHEMÍ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ logró demostrar durante la presente causa, con la copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 07 de enero de 1992, bajo el N° 15, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, cursante en los folios 5 al 9 del expediente, que adquirió de MANUEL ANTONIO AMAYA, un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la Avenida 14 entre calles 16 y 17, número 118 de la Zona E Urbana con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Marcelino Salazar; SUR: Casa y solar de Marcelino Salazar; ESTE: Casa y solar de Mercedes Benavides y OESTE: calle 22 que es su frente. No está demostrado que haya enajenado ese inmueble, por lo que debe considerarse que es la persona que aparece como propietaria ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario.
No obstante, la representación judicial del codemandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ, con las declaraciones de los testigos ANA CASILDA SILVA DE PARRA, JOSÉ ÁNGEL RIVAS ARIAS, BEATRIZ MERCEDES ELORGA DE RIVAS, CARMEN ALICIA ALEJOS MUJICA, NICOLÁS HUMBERTO VARELA y SAMIR MIGUEL CADEVILLA, concordantes con la constancia de Datos Asociados al suscriptor, expedida por CADAFE, cursante en los folios 36 al 40 del expediente y con la comunicación también de CORPOELEC CADAFE, rindiendo los informes requeridos por este Tribunal, que cursa en los folios 66 al 70 del expediente, que ocupa el inmueble desde hace más de treinta años.
Esta ocupación, debe reputarse pacífica, pública, notoria y con ánimo de dueño, al no haberse demostrado durante la causa que se le haya perturbado en la misma hasta el año 2006 cuando dice en su contestación que ROSA NOHEMÍ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ le exigió la desocupación del inmueble, o que haya sido clandestina, o que haya tenido la detentación del inmueble a nombre de otra persona.
La acción reivindicatoria es una de las acciones de defensa del derecho de propiedad y está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que textualmente señala:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.
El calificado autor Gert Kummerow, en su obra “COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES” (3ª Edición aumentada y corregida. Ediciones MAGON. Caracas 1980, páginas 340 y 341) considera que es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, que se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador y que puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, que supone la prueba del derecho de propiedad por el demandante y la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
Además, según Messineo, citado por Kummerow en la página 348 de la obra citada, es también requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, la falta de derecho a poseer del demandado, en el sentido de que la posesión del demandado no esté fundada en un título que haga compatible con el derecho de propiedad, por lo que no puede el propietario reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario o el acreedor prendario.
Al ser la acción reivindicatoria una acción de defensa del derecho de propiedad, que es un derecho real por excelencia, evidentemente esa acción también tiene carácter real como lo afirma el maestro Kummerow.
De conformidad con lo que dispone el artículo 1977 del Código Civil, las acciones reales prescriben por veinte años y al haber el demandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ opuesto la defensa perentoria de prescripción y además haber demostrado que ha tenido la posesión del inmueble por al menos treinta años, debiendo según lo antes explicado reputarse que esta posesión ha sido pacífica, pública, notoria y con ánimo de dueño al menos hasta el año 2006 cuando dice en su contestación que ROSA NOHEMÍ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ le exigió la desocupación del inmueble, es decir dos años antes de las declaraciones de los testigos, por lo que esta posesión excede ampliamente del lapso de veinte años a que se refiere el mencionado artículo 1977 del Código Civil, por lo que la defensa perentoria de prescripción, opuesta por MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ, debe prosperar y con respecto a éste debe desecharse la demanda. Así se establece.
SOBRE EL LITIS CONSORCIO:
Con referencia al también demandado EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ que no dio oportuna contestación a la demanda, este Tribunal observa:
En la presente causa, se accionó tanto contra MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ, como contra EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ y al haberse accionado a ambos, en virtud de haber sido dirigida la pretensión contra estos dos demandados, éstos están vinculados por esta misma pretensión, que consiste en la reivindicación del mismo inmueble.
En consecuencia, la estructura subjetiva, en su aspecto pasivo, de la pretensión reivindicatoria de ROSA NOHEMÍ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, es decir considerando los sujetos contra la que se dirige, que son los demandados MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ y EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ, éstos se encuentran en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y configuran un litis consorcio pasivo necesario y sería incongruente desechar la demanda con respecto al primero de estos demandados y declararla con lugar con respecto al segundo, por lo que la demanda también debe desecharse con respecto a EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ. Así finalmente también se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de reivindicación de inmueble, intentada por ROSA NOHEMÍ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ ya identificada, declara: PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de MIRIAM PASTORA SALAZAR PÉREZ, de que se reponga la causa al estado de citar a los coherederos conocidos y desconocidos de MARCELINO SALAZAR, así como la solicitud que en el mismo sentido hizo el codemandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ, en sus informes. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la defensa opuesta por el codemandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ, por falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda. TERCERO: Se declara INADMISIBLE, la pretensión de la demandante de que se declare que es propietaria del inmueble y que los demandados MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ y EUSTIQUIO MARCELINO SALAZAR PÉREZ lo ocupan ilegalmente. CUARTO: Se declara CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por el codemandado MÁXIMO JESÚS SALAZAR PÉREZ y QUINTO: Se declara SIN LUGAR la demanda.
Al haber sido desechada la demanda, la demandante ROSA NOHEMÍ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ resultó totalmente vencida, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se la condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 28 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria