REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Ante este Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2008, los ciudadanos MACGLI MARGARET DIAZ y GAVRI ATAHUALPA SANTELIZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 17.882.741 y 15.692.940, respectivamente, asistidos de abogado, solicitaron el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: que en fecha 25 de julio de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; que fijaron su domicilio en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa; que se separaron de hecho el día 15 de Noviembre de 2003; que durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, quien fue citada en fecha 09/01/2009
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: MACGLI MARGARET DIAZ y GAVRI ATAHUALPA SANTELIZ COLMENAREZ, ya identificado, en virtud del matrimonio contraído en fecha 25 de Julio de 2001, por ante el Prefecto del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, según Acta N° 59 del año 2.001.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintiocho días del mes de Enero del dos mil nueve. 198° y 149°.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 8:40 de la mañana. Conste.
Secretaria