REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
Vista la anterior demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada mediante apoderado por “INMOBILIARIA DIAMANTE S.A.”, (INDIASA), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre de 1978, bajo el número 581, Folios 161 al 167 del Libro de Comercio número 07, contra “OMARS-SANZ ESTILYT PROFESIONAL”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el número 70, Tomo 53B, este Tribunal observa:
La pretensión procesal expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la resolución de un contrato de arrendamiento, que se afirma tiene celebrado la demandante con la demandada y que se condene a la demandada a pagar a la demandante, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.360,00) por las pensiones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2008, más los que se sigan venciendo.
La demanda se estima en CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.668,00) que se dice comprende los meses octubre, noviembre y diciembre de 2008, más los que se sigan venciendo, más la imposición de costas.
De conformidad con lo que dispone el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, los conceptos que deben sumarse para determinar el valor de la demanda son los anteriores a la presentación de la misma y siendo la condenatoria en costas una consecuencia del vencimiento total, según el artículo 274 eiusdem, es necesariamente posterior a la presentación de la demanda y no procede sumarlas para la estimación del monto. Así se declara.
En consecuencia, de los conceptos que tomó el demandante para la estimación de la demanda, solo procede sumar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.360,00) por las pensiones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2008 y no las pensiones por vencerse, ni las costas y en consecuencia, considerando tan solo la referida cantidad de dinero, señalada en el libelo como concepto para estimar la demanda, este Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer de la causa en primera instancia y debe declinarse la competencia en uno de los Juzgados del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa en primera instancia y DECLINA LA COMPETENCIA, en uno de los Juzgados del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, se ordena remitir oportunamente la presente causa para su distribución, al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González