REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte reclamante: RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ y JESÚS GARCÍA YÚSTIZ, venezolanos, abogados inscritos en INPREABOGADO bajo los números 7557 y 1661, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 1.129.343 y 1.108.974, respectivamente.
Apoderados de la parte reclamante: El reclamante RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ, otorgó poder al también reclamante JESÚS GARCÍA YÚSTIZ, mientras que éste no tiene apoderado constituido en la presente causa.
Parte reclamada: ANTONIO JOSÉ RIVAS, venezolano, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3-486.398.
Defensor judicial de la parte reclamada: JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27.221 y titular de la cédula de identidad V 9.011.184.
Motivo: Reclamación de honorarios profesionales.
Sentencia: Definitiva formal.
Con conclusiones de los reclamantes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por reclamación de honorarios profesionales de abogado, intentada por RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ y JESÚS GARCÍA YÚSTIZ contra ANTONIO JOSÉ RIVAS.
Esa reclamación fue admitida por auto del 14 de noviembre de 2007 y se libró la compulsa respectiva, siendo imposible lograr la citación personal del demandado, la misma a solicitud de la actora, se acordó por cartel, constando en autos su publicación y fijación y vencido el lapso otorgado en el mismo, sin que el demandado compareciere en forma alguna, se le designó Defensor Judicial en la persona del abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, quién aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y en fecha 2 de diciembre de 2008 dio contestación a la reclamación, solicitando entre otros la nulidad del auto de admisión, la nulidad del cartel de citación y nulidad procesal por desorden procesal (sic) y reposición de la causa.
La parte reclamante rechazó lo solicitado por el Defensor Judicial de la reclamada.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal acordó abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio, solo la parte reclamante hizo uso de ese derecho y promovió pruebas, las cuales fueron admitidas de conformidad.
En fecha 07 de enero de 2009, la parte reclamante consignó escrito a manera de conclusiones.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sen¬tencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de los reclamantes, RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ y JESÚS GARCÍA YÚSTIZ, consiste en que se acuerde que tiene derecho a cobrar honorarios profesionales a la reclamada ANTONIO JOSÉ RIVAS, por haber sido condenado en costas tanto por el Juzgado Superior, como por el Tribunal Supremo de Justicia, en juicio intentado por ellos como apoderados del ciudadano GERMÁN ARGENIS VIELMA PÉREZ, por evicción por saneamiento y daños y perjuicios, seguido en contra del hoy reclamado ANTONIO JOSÉ RIVAS, cuya causa cursó ante este Tribunal bajo el Nº 23.781.
Que tales honorarios causados, según manifiestan los reclamantes, ascienden a la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 59.000.000,oo) hoy Cincuenta y Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 59.000,oo) especificados de la siguiente manera:
1) Redacción de poder, folios 70 y 71 de la primera pieza del expediente respectivo.
2) Diligencia del 8 de marzo de 2005, consignado el poder y dándose por citado, folio 68 de la primera pieza del expediente en cuestión.
3) Diligencia del 11 de abril de 2005 consignando escrito de contestación de la demanda, folio 74 de la primera pieza del expediente.
4) Estudio y redacción del escrito de contestación al libelo de la demanda, presentado el 11 de abril de 2005, folios 75 al 100 de la primera pieza del expediente.
5) Escrito de promoción de pruebas presentado el 5 de mayo de 2005, folios 141 y 142 de la primera pieza del expediente.
6) Diligencia de fecha 23 de mayo de 2005, consignando dinero para fotocopias, folio 3 de la segunda pieza del expediente.
7) Diligencia del 29 de junio de 2005, pidiendo ratificación del contenido del oficio Nº 0850-484 del 6-6-2005 enviado a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, folio 7 de la segunda pieza.
8) Escrito de informes ante el Juzgado de Primera Instancia, presentado el 16 de septiembre de 2005, folios 20 al 40, de la segunda pieza.
9) Escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, consignado el 23 de septiembre de 2005, folios 43 al 45, segunda pieza.
10) Diligencia del 17 de enero de 2006, solicitando copia fotostática certificada de la sentencia del Tribunal de primera instancia y consignando dinero para el pago de las fotocopias, folio 72, segunda pieza.
11) Escrito de informes ante el Juzgado Superior, presentado el 14 de marzo de 2006, folios 83 al 93 de la segunda pieza.
12) Diligencia del 5 de junio de 2006, solicitando copia fotostática de la sentencia del Juzgado Superior, folio 218 de la segunda pieza.
13) Escrito de contestación de la formalización del recurso de casación, presentado el 19 de septiembre de 2006, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, folios 242 al 252 de la segunda pieza.
14) Redacción del poder otorgado al abogado Juan Vicente Ardila, folios 254 y 255 de la segunda pieza.
El Defensor Judicial de la parte reclamada en su contestación solicitó:
- La nulidad del auto de admisión de la demanda por carecer el Tribunal de la competencia por la cuantía y por consiguiente se declare inadmisible la demanda.
- La nulidad procesal del acto donde la secretaria accidental fijó ilegalmente el cartel de citación y sus siguientes actos procesales y se reponga la causa al estado de que la secretaria del Tribunal fije nuevamente el cartel de citación en la dirección allí indicada, ello por no contener con precisión el domicilio del demandado donde fijó el cartel.
- La reposición de la causa al estado de volverse a citar al demandado, conforme al artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, como efecto directo de la nulidad por desorden procesal, por existir en autos diversas citaciones personales y cartelarias.
Negó que los abogados actores tengan derecho a cobrar honorarios de abogado al no especificar sus actuaciones judiciales a condiciones de modo y tiempo y por ello pide se declare Sin Lugar la demanda intentada.
Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, como primer punto previo, la solicitud de nulidad del auto de admisión, considerando la defensa del reclamado, que el Tribunal carece de competencia por la cuantía.
Como fundamento de esta solicitud, dice la defensa del reclamado, que según criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante, de fecha 14 de agosto de 2008, se estableció la obligatoriedad de cuantificar la demanda de honorarios, bajo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Examinando el escrito de la reclamación, por el que comenzó este procedimiento, se constata que en el mismo se dice textualmente lo siguiente:
“Son en total Cincuenta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 59.000,00) por concepto de honorarios de abogados.
La anterior estimación equivale al treinta por ciento (30%) de Ciento Noventa y Seis Millones Novecientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 196.934.635,00), monto por el que fue demandado nuestro representado, esto es el valor de lo litigado, de acuerdo al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.”.
Al expresar los accionantes, que pretenden CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 59.000,00) que sería el total de los honorarios que reclaman, aun y cuando no sea necesario que en esta primera fase, se estime el valor de las actuaciones, están claramente estimando su reclamación en esa cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 59.000.000,00), que ahora equivalen a CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 59.000,00) y al exceder esa cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que ahora equivalen a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tiene competencia por la cuantía para conocer de la presente causa y debe desecharse la solicitud de la defensa del reclamado, de que se declare la nulidad del auto de admisión.
También la defensa del reclamado, solicita la reposición de la causa considerando que en el devenir de este juicio, ha surgido un desorden procesal con ocasión de diversas citaciones personales para un mismo demandado y existen tres carteles de citación, publicado el primero el 13-2-2008 y el segundo y tercer cartel publicados el 18-7-2008 y el 22-7-2008.
Que el asunto se agrava más aun, puesto que la primera boleta de citación con su compulsa, fueron ordenadas conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y aunado a esto allí se indicó que el lapso para contestar era de dos días de despacho, como si se tratara del procedimiento breve y ni siquiera el cartel contiene la dirección del demandado y que sumado a los diversos procedimientos, el juicio breve, procedimiento por intimación, apareja lo que la doctrina de la Sala Constitucional ha llamado desorden procesal.
Que el asunto es no solo la existencia de varias citaciones personales, sino que la segunda citación personal y la segunda citación por carteles fueron impulsadas y acordadas sin producirse la inexistencia de las anteriores, que aunado a esto los lapsos procesales son contradictorios, por lo que solicita se reponga la causa, al estado de volverse a citar el demandado.
Para decidir esta solicitud, el Tribunal observa:
Ciertamente en el auto de admisión del 18 de junio de 2007, se ordenó se emplazara al reclamado para el segundo día siguiente a su citación. Posteriormente, los reclamantes RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ y JESÚS GARCÍA YÚSTIZ solicitaron se declarara la nulidad del auto de admisión y que su reclamación se sustanciara de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y esa solicitud fue desestimada por auto del 26 de junio de 2007.
Los reclamantes, interpusieron recurso de apelación que fue oído en un solo efecto el 3 de julio de 2007.
Ese recurso fue decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 22 de octubre de 2007 en el que declaró nulo y sin efecto el auto de admisión, ordenando la reposición de la causa, por considerar que la reclamación debió tramitarse de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Acatando esa decisión de la Alzada, por auto del 14 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió nuevamente la demanda, ordenando la citación del demandado para que compareciera el primer día siguiente a su citación.
Este segundo auto de admisión, no constituye un desorden procesal como lo considera la defensa del reclamado, ya que como quedó expresado fue ordenado por el Superior de Alzada. Así se establece.
Sobre los carteles de citación, el Tribunal también observa:
En el cartel de citación librado el 6 de febrero de 2008 (folio 70) se cita al reclamado para que se de por citado el segundo día siguiente a su citación y el 14 de febrero de 2008, el profesional del derecho HORI RANGEL solicitó unas copias simples del expediente (folio 71) y por escrito del 17 de abril de 2008 los reclamantes afirmaron que el referido profesional, era apoderado del reclamado, por lo que por su participación profesional el valor de sus honorarios había quedado definitivamente firme y así pidieron que se declarara.
Esa solicitud fue negada por auto del 28 de abril de 2008 (folio 87), considerando que entre la actuación del abogado HORI RANGEL y la solicitud de los reclamantes habían transcurrido 63 días continuos, por lo que se ordenó citar nuevamente al demandado. En consecuencia, el cartel de citación del 6 de febrero de 2008, ningún efecto tuvo en el proceso y en la boleta de citación que se libró, se emplazaba al demandado para el primer día siguiente a su citación, tal y como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el que se acordara y librara esta nueva boleta de citación, no constituye un desorden procesal, como lo considera la defensa del reclamado.
Posteriormente, el 25 de junio de 2008, el Alguacil consignó la boleta y la compulsa, manifestando que no le había sido posible localizar al reclamado y por auto del 10 de julio de 2008 se ordenó librar carteles de citación a dicho reclamado, según lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Tal cartel se libró en esa misma fecha.
Cuando se libró este cartel, ya el cartel del 6 de febrero de 2008 había quedado sin efecto, como consecuencia de haberse ordenado se tramitara nuevamente la citación personal del reclamado, en el referido auto del 28 de abril de 2008, por lo que no hay desorden procesal, contradicción, incertidumbre, ni irregularidades que menoscabaran la defensa del demandado, por lo que debe negarse la solicitud de la defensa del demandado, al estado de volverse a citar a éste. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Seguidamente pasa el Tribunal a decidir también como punto previo, la solicitud de la defensa del reclamado de reposición de la causa, al estado de que se fije el cartel de citación en la siguiente dirección: Calle 24 entre avenidas 32 y 33, Centro Médico Profesional Portuguesa, piso I, oficina 1-I de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.
Dice la defensa del reclamado como fundamento de esta solicitud de reposición, que la fijación del cartel realizado por la secretaria accidental adolece de ilegalidad, al no haber indicado con exactitud donde se fijó el cartel de citación.
Para resolver esta solicitud de reposición, el Tribunal observa:
La secretaria manifestó haber fijado el cartel en la calle 24 entre avenidas 32 y 33, Centro Médico Profesional Portuguesa, piso 1 y no expresó el número de la oficina.
Esta imprecisión, impide determinar si el cartel fue fijado en la oficina o negocio del reclamado, impidiendo a su defensor judicial, realizar de manera efectiva el control sobre este acto esencial para la validez del proceso y ello es contrario al Principio del Debido Proceso, puesto que no garantiza el derecho a la defensa del demandado consagrado en el artículo 49 de la Constitución, para procurar la estabilidad del proceso, corrigiendo esta falta que puede anularlo, de conformidad con lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe ordenar la reposición de la causa, al estado de que la Secretaria del Tribunal, fije nuevamente el cartel, señalando la dirección exacta en la que lo hizo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el procedimiento iniciado por demanda de reclamación de honorarios intentada por RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ y JESÚS GARCÍA YÚSTIZ ya identificados, contra ANTONIO JOSÉ RIVAS también identificado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de nulidad del auto de admisión de la defensa del reclamado, NIEGA la solicitud de reposición al estado de volverse a citar el demandado, que hizo también su defensor judicial y ORDENA la reposición de la causa, al estado de que la Secretaria del Tribunal, fije nuevamente el cartel, señalando la dirección exacta en la que lo hizo y declara LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, posteriores a la fijación del cartel realizado el 23 de julio de 2008 y que sean anteriores a la presente decisión. Así se declara.
Dado el carácter repositorio de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión como fue ordenado. La Secretaria