REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-2008-000024
DEMANDANTE INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, Mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V.-15.213.059.-

DEMANDADOS SÁNCHEZ RAFAEL JOSÉ; MORENO JOSÉ RAFAEL; RIVAS RAFAEL JACINTO; MEZA AZUAJE RAFAEL ANTONIO; ESCOBAR GREGORIO ANTONIO; ARAUJO JOSÉ LUÍS; JIMENEZ MENDOZA JOSÉ MELQUÍADES; MENDOZA CASTILLO JOSÉ GREGORIO; GUTIERREZ ALEXIS GUILLERMO; Y HENRY RODRIGUEZ Mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V.-10.230.362, V-5.366.692, V-11.077.170, V-8.674.930, V-7.546.791, V-9.839.692, V-11.084.688, V-8.663.417, V-14.313.124 y V-15.491.865, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL ALVARADO ISEA EZEQUIEL, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.263.-

MOTIVO COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa ante este Juzgado, el día 18 de Enero del 2008, cuando la ciudadana INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, actuando en su propio nombre, demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ SÁNCHEZ, JOSÉ RAFAEL MORENO, RAFAEL JACINTO RIVAS, RAFAEL ANTONIO MEZA AZUAJE, GREGORIO ANTONIO ESCOBAR, JOSÉ LUÍS ARAUJO, JOSÉ MELQUÍADES JIMENEZ MENDOZA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA CASTILLO, ALEXIS GUILLERMO GUTIÉRREZ y HENRY RODRIGUEZ alegando haberlos asistido en diversas actuaciones.-
En fecha 23 de Enero del 2008 (f-157) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.- dejando constancia que las boletas se libraran una vez consignados fotostatos.-
En fecha 26 de Febrero del 2008 (f-160), consignados los fotostatos se cumplió con lo ordenado en el auto de admisión; librándose las boletas de citación a la parte demandada.-
En fecha 03 de Marzo del 2008 (f-161), comparece el alguacil del despacho y consigna boleta de citación que se le fue entregada para citar al ciudadano JOSÉ LUIS ARAUJO, debidamente firmada.-
En fecha 06 de Marzo del 2008 (f-163 fte y vto), comparecen los ciudadanos RAFAEL JOSÉ SÁNCHEZ, JOSÉ RAFAEL MORENO, RAFAEL JACINTO RIVAS, RAFAEL ANTONIO MEZA AZUAJE, GREGORIO ANTONIO ESCOBAR, JOSÉ LUÍS ARAUJO, JOSÉ MELQUÍADES JIMENEZ MENDOZA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA CASTILLO, ALEXIS GUILLERMO GUTIÉRREZ y HENRY RODRIGUEZ, asistidos de abogado, y consignan Poder Especial, otorgado al abogado ALVARADO ISEA EZEQUIEL, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.263.-
En fecha 07 de Marzo del 2008 (f-164 al 167 vto), Comparece el abogado ALVARADO ISEA EZEQUIEL, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.263, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 12 de Marzo del 2008 (f-168), por medio de auto el Tribunal, acuerda abrir una articulación Probatoria, conforme a los establecido en la sentencia N° 959, de fecha 27 de Agosto de 2.004, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jimenez.-
En fecha 13 de Marzo del 2008 (f-169), el abogado ALVARADO ISEA EZEQUIEL, por medio de escrito renuncia al poder apud acta, que le otorgó el ciudadano Henrry Rodriguez, y solicita se notifique al ciudadano de dicha renuncia.-
En fecha 14 de Marzo del 2008 (f-170), el Tribunal acuerda notificar al ciudadano Henrry Rodriguez de dicha renuncia; y en esa misma fecha se libraron las boletas.-
En fecha 14 de Marzo del 2008 (f-171 fte y vto), Comparece la abogada INGRID DALMAR OSORIO, abogada en ejercicio, actuando en su propio nombre y consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 17 de Marzo del 2008 (f-173 y 174), el Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 17 de Marzo del 2008 (f-175 al 178), Comparece el abogado EZEQUIEL ALVARADO ISEA, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 18 de Marzo del 2008 (f-233), el Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 25 de Marzo del 2008 (f-3 y 4 de la segunda Pieza), Comparece el abogado EZEQUIEL ALVARADO ISEA, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 25 de Marzo del 2008 (f-06 de la Segunda Pieza), comparece el alguacil del despacho y consigna boleta de notificación, debidamente firmada, que se le fue entregada para notificar al ciudadano HENRY RODRIGUEZ, acerca de la renuncia del poder realizada por el abogado Ezequiel Alvarado Isea.-
En fecha 25 de Marzo del 2008 (f-08 de la Segunda Pieza), comparece el alguacil del despacho y consigna boleta de citación que se le fue entregada para citar a la abogada INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, debidamente firmada, a fin de que comparezca ante este Tribunal, a absolver posiciones juradas que le formulara la parte demandada.-
En fecha 25 de Marzo del 2008 (f-11 de la Segunda Pieza), comparece el alguacil del despacho y consigna boleta de citación que se le fue entregada para citar al ciudadano HENRY RODRIGUEZ, debidamente firmada, a fin de que comparezca ante este Tribunal, a absolver posiciones juradas que le formulara la parte actora.-
En fecha 27 de Marzo del 2008 (f-13 de la Segunda Pieza) comparece la ciudadana INGRID OSORIO, asistida de abogado y consigna poder Apud Acta a la abogada ELIZABETH PEREZ.-
En fecha 28 de Marzo del 2008 (f-15 de la segunda pieza) tuvo lugar el acto de Posiciones juradas dejándose constancia que solo compareció la parte actora, abogada INGRID OSORIO, asistida de abogado, absolver posiciones juradas que le formulara la parte demandada, dejándose constancia que la misma no compareció en ninguna forma de ley y se declaro desierto el acto.-
En fecha 28 de Marzo del 2008 (f-16 de la segunda pieza) tuvo lugar el acto de Posiciones juradas dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano HENRY RODRIGUEZ, asistido de abogado, absolver posiciones juradas que le formulara la parte actora.-
En fecha 31 de Marzo del 2008 tuvo lugar el acto de Posiciones juradas dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ MELQUÍADES JIMENEZ MENDOZA; JOSÉ GREGORIO MENDOZA CASTILLO; JOSÉ RAFAEL SANCHEZ JOSE RAFAEL MEZA AZUAJE; ALEXIS GUILLERMO GUTIERREZ; JOSÉ LUIS ARAUJO; GREGORIO ANTONIO ESCOBAR; JOSÉ RAFAEL MORENO y RAFAEL JACINTO RIVAS, asistidos de abogado, absolver posiciones juradas que le formulara la parte actora.-
En fecha 01 de Abril del 2008 (f-40 y 41), Comparece el abogado EZEQUIEL ALVARADO ISEA, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicita nueva oportunidad para que se evacue la posición jurada de la ciudadana INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA.-
En fecha 07 de Abril del 2008 (f-43), Por medio de auto, el Tribunal, niega lo solicitado por el apoderado de la parte demandada, por ser tal pedimento extemporáneo.-
En fecha 10 de Abril del 2008 (f-44), Comparece el abogado EZEQUIEL ALVARADO ISEA, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apela del auto de fecha 7 de Abril de 2008.-
En fecha 14 de Abril del 2008 (f-45), el Tribunal, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección al Niño y del Adolescente de este mismo Circuito a fin de que conozca de la misma.- Lo acordado una vez consignados los fotostatos.-
En fecha 19 de Abril del 2008 (f-64), consignados fotostatos, se certificaron y se remitieron al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección al Niño y del Adolescente de este mismo Circuito, a fin de la apelación interpuesta por el abogado EZEQUIEL ALVARADO ISEA.-
En fecha 01 de Octubre del 2008 (f-82), Por auto el Tribunal, fija el noveno (9°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, previa notificaciones de las partes.-
En fecha 09 de Octubre del 2008 (f-83) comparece la ciudadana INGRID OSORIO, asistida de abogado, y se da por notificada, según en fecha dictada en fecha 01 de Octubre de 2.008.-
En fecha 03 de Noviembre del 2008 (f-86), comparece el alguacil de este despacho y consigna boleta de notificación que se le entregara para notificar al ciudadano EZEQUIEL ALVARADO ISEA, en su carácter de apoderado de la parte demandada.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En el presente asunto, se trata de la pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales, por parte de la abogada INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, aduciendo la accionante que su servicio fueron prestados tal como consta en las actuaciones realizadas en la causa de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Asunto N° PP21-L-2007-000010 (numeración del Tribunal de la causa), DEMANDANTE: SÁNCHEZ RAFAEL JOSÉ; MORENO JOSÉ RAFAEL; RIVAS RAFAEL JACINTO; MEZA AZUAJE RAFAEL ANTONIO; ESCOBAR GREGORIO ANTONIO; ARAUJO JOSÉ LUÍS; JIMENEZ MENDOZA JOSÉ MELQUÍADES; MENDOZA CASTILLO JOSÉ GREGORIO; GUTIERREZ ALEXIS GUILLERMO Y HENRY RODRIGUEZ. DEMANDADO: Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS C.A.

Quedando planteada la controversia bajo los siguientes términos:
Aduce la demandante, como producto de la pretensión:

“… en fecha Doce de Enero de Dos mil Siete, yo Ingrid Osorio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos SÁNCHEZ RAFAEL JOSÉ; MORENO JOSÉ RAFAEL; RIVAS RAFAEL JACINTO; MEZA AZUAJE RAFAEL ANTONIO; ESCOBAR GREGORIO ANTONIO; ARAUJO JOSÉ LUÍS; JIMENEZ MENDOZA JOSÉ MELQUÍADES; MENDOZA CASTILLO JOSÉ GREGORIO Y GUTIERREZ ALEXIS GUILLERMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V.-10.230.362, V-5.366.692, V-11.077.170, V-8.674.930, V-7.546.791, V-9.839.692, V-11.084.688, V-8.663.417 y V-14.313.124, respectivamente y de este domicilio, según poder quedo inserto bajo N° 64, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y asistiendo en ese mismo acto al ciudadano HENRY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.230.362, y de este domicilio; introduje escrito de libelo de demanda contra la Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS C.A. Por concepto de reclamación de:
a) domingos Laborados y no cancelados, según Ley Orgánica del Trabajo.-
b) Incumplimiento de las clausulas N° 2 (vacaciones), N° 3 (Utilidades) y N° 45 (Pago del Día del Vigilante Privado) de la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de Vigilancia Privada y Seguridad Interna de Venezuela (SUTRAVISI) y la Empresa SERENOS LOS CEDROS C.A.-
c) Bono de Transporte (para los ciudadanos RAFAEL JOSÉ SANCHEZ; JOSÉ RAFAEL MORENO; RAFAEL ANTONIO MEZA AZUAJE, según la LEY ORGANICA DEL TRABAJO.-
d) Diferencia de Pagos de esta Tickets desde Mayo de 2.006, según la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores.-
e) Cesta tickets adeudados a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ SANCHEZ; JOSÉ RAFAEL MORENO; RAFAEL JACINTO RIVAS, según la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores.-
Estimando la misma por la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs F. 50.954.01)…ahora bien, en el mes de mayo los trabajadores antes descritos me revocan el poder y proceden a solicitarme el legajo de pruebas que involucran las probanzas en el presente expediente sin ningún tipo de explicación y otorgan en fecha 8 de Mayo del 2007 poder Apud Acta al abogado EZEQUIEL ALVARADO ISEA, incrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.263…. Estimo los honorarios generado por mis actuaciones realizadas en el Expediente N° PP21-L-2007-000010, …sic… en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.800), honorarios que no han sido pagados por los ciudadanos SÁNCHEZ RAFAEL JOSÉ; MORENO JOSÉ RAFAEL; RIVAS RAFAEL JACINTO; MEZA AZUAJE RAFAEL ANTONIO; ESCOBAR GREGORIO ANTONIO; ARAUJO JOSÉ LUÍS; JIMENEZ MENDOZA JOSÉ MELQUÍADES; MENDOZA CASTILLO JOSÉ GREGORIO; GUTIERREZ ALEXIS GUILLERMO Y HENRY RODRIGUEZ …”

Y ejerce el contradictorio la demandada, bajo las siguientes argumentaciones:
DEFENSAS SUBSIDIARIAS AL FONDO DE LA DEMANDA.
1.- De la Prohibición Expresa de la Ley: Es necesario aclarar que, la abogado INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, intento con antelación a la presente demanda que hoy cursa por este Tribunal, el cobro de honorarios profesionales ante el Tribunal 1ero de Juicio Laboral de la Circuncripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, expediente que fue signado copia certificada la Nomenclatura PP21-L-2007-000897, en fecha 10 de Diciembre del año 2.007, la cual cabe destacar que fue declarada inadmisible, por tanto existe una prohibición expresa de Ley de no volver a intentar la demanda por un lapso de noventa (90) días, es por ello que, debe declararse sin lugar la pretensión ya que la abogada prenombrada hizo caso omiso del llamado del Tribunal 1ero de Juicio Laboral.-
2.- Del defecto de forma de la demanda: “… la demandante hizo caso omiso al deber de establecer quien o quienes son los demandados, establecido taxativamente en el ordinal 2 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma que debio acarrear la consecuencia de la inadmisibilidad de la demanda… sic… en otras palabras en su petitorio no formalizó a quien iba dirigida su supuesta pretensión”.-
3.- Del Objeto de la demanda: “…se observa que la reclamante, abogada INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, en el escrito libelar no señala en ningún momento el objeto de la pretensión, puesto que solo se limita a relatar una serie de hechos relacionados con las actuaciones realizadas a mis representados por un asunto en materia laboral, no obstante nunca indica que mis poderdantes poseen una acreencia a favor de ella por las gestiones realizadas, incluso sólo alega que a mi persona “supuestamente” se le pagó el 30% del monto demandado a razón de mis honorarios profesionales…”

DE LAS IRREGULARIDADES DE LA CITACIÓN
“Si bien es cierto que, el día de ayer 06 de Marzo de 2.008, los ciudadanos SÁNCHEZ RAFAEL JOSÉ; MORENO JOSÉ RAFAEL; RIVAS RAFAEL JACINTO; MEZA AZUAJE RAFAEL ANTONIO; ESCOBAR GREGORIO ANTONIO; JIMENEZ MENDOZA JOSÉ MELQUÍADES; MENDOZA CASTILLO JOSÉ GREGORIO Y GUTIERREZ ALEXIS GUILLERMO, todos identificados en autos, acudieron ante este despacho para otorgarme poder apud acta para que los representará, atendiendo el llamado que le hizo el Tribunal únicamente hasta la fecha al ciudadano JOSÉ LUÍS ARAUJO, a los fines de aclarar cualquier punto suscitado sobre la relación cliente-abogado que existió con la hoy demandante…”

DE LA CONTESTACIÓN

“… Es cierto que la abogada INGRID DALMAR PEÑALOZA, en fecha 12 de Enero de 2.007, intentó en nombre de mis representados una demanda contra la Empresa Serenos Los Cedros C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal como lo describe en su escrito libelar, así como reconozco en nombre de mis poderdantes, que realizó todas las actuaciones que indica en la narración de los hechos hasta el 8 de Mayo de 2007. Salvo la corrección del libelo de la demanda ya que nunca hubo el requisito fundamental para que esta se dé como lo es el despacho saneador ordenado por el Juez de la causa.-
No obstante a pesar que la demandada abogada INGRID DALMAR OSORIO, no indicó en ningún momento porque nombra a mis representados en su escrito libelar, ya que no los demandó formalmente, en el supuesto negado que el Tribunal declare que la reclamante demandó efectivamente a mis representados por el cobro de sus Honorarios Profesionales, en nombre de ello, Rechazo, Niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el petitorio establecido en la demanda en su capitulo III, por cuanto las actuaciones judiciales que efectivamente realizó en el mencionado procedimiento laboral fueron debidamente pagadas por mi representado en el momento oportuno.-


Valoración Probatoria:
1. En la oportunidad de Promoción la parte demandante promovió: Redacción del Poder Notariado, estimado en La Cantidad de Bs. F. 350.-
2. Redacción y Elaboración del Poder Apud Acta, estimado en La Cantidad de Bs.F 350.-
3. Estudio, Análisis, Redacción, y Elaboración de Libelo de la Demanda por la cantidad de Bs. F. 10.000.-
4. Estudio, Análisis, Redacción, y Elaboración de la Corrección de Libelo de la Demanda, la cantidad de Bs. F. 2.000.-
5. Diligencia realizada en fecha 22 de Enero, se solicitó la notificación de la demandada mediante correo especial, la cantidad de Bs. F. 100.-

El Tribunal le confiere Valor Probatorio a las Instrumentales enunciadas que contienen las actuaciones realizadas por la reclamante por Cobro de Honorarios Profesionales las cuales consta de los folios 7 al 26 de la Primera Pieza, aunado a ello, la representación judicial de la parte accionada reconoce y admite los servicios profesionales prestados; desde luego con todas las actuaciones profesionales enunciadas, dejando a salvo las que se refieren a estudio del caso, se evidencia las gestiones de la profesional del derecho a favor de los demandados, creando la plena convicción en el juzgador de la actividad profesional desplegada, la cual prueba el fundamento fáctico de la pretensión de cobro de honorarios profesionales afirmados en libelo de demanda, y es precisamente, los alegatos vertidos en esa oportunidad los que van a ser objeto de pruebas en el lapso de ley, con todos los medios probatorios permitidos por ordenamiento legal, en este caso, a fin de evidenciar los servicios profesionales que dice, prestados por la identificada Abogada a los ciudadanos SÁNCHEZ RAFAEL JOSÉ; MORENO JOSÉ RAFAEL; RIVAS RAFAEL JACINTO; MEZA AZUAJE RAFAEL ANTONIO; ESCOBAR GREGORIO ANTONIO; JIMENEZ MENDOZA JOSÉ MELQUÍADES; MENDOZA CASTILLO JOSÉ GREGORIO, GUTIERREZ ALEXIS GUILLERMO y HENRY RODRIGUEZ.- Así se establece.-

Recibo de pago por concepto de cancelación de honorarios profesionales por cobro de derechos laborales a la Empresa Serenos los Cedros C.A, de fecha 02 de octubre del año 2007. El tribunal no le confiere valor probatorio alguno a dicha instrumental, por ser impertinente, no tener relación estrecha entre la pretensión y el medio de pruebas aportado.

POSICIONES JURADAS.

Consta la prueba de POSICIONES JURADAS estampadas al codemandante ciudadano HENRY JAVIER RODRIGUEZ, el cual a las posiciones estampadas por la contraparte responde: que no es cierto que le pagó los honorarios profesionales con motivo de la demanda incoada por la abogada INGRID OSORIO. A la segunda responde: que si es cierto que le pagó los honorarios al Abogado EZEQUIER ALVARADO ISEA, con motivo del juicio contra la Empresa Serenos Los Cedros.

Posiciones estampadas al Ciudadano JOSE MELQUIADES JIMENEZ MENDOZA, (f- 20), el cual respondió a las posiciones formuladas de la manera siguiente: Que si se le canceló los honorarios a la abogada INGRID OSORIO. A la otra pregunta respondió, si, se le canceló los honorarios al abogado EZEQUIER ALVARADO ISEA. De la misma manera respondió, el absolvente JOSÈ GREGORIO MENDOZA CASTILLO, a la primera, si le pague los honorarios, a la otra, si le pague los honorarios al abogado EZEQUIER ALVARADO ISEA, al mismo tenor respondió el co- demandado RAFAEL JOSE SANCHEZ, RAFAEL ANTONIO MEZA AZUAJE, ALEXIS GUILLERMO GUTIERREZ, JOSE LUIS ARAUJO, GREGORIO ANTONIO ESCOBAR, JOSE RAFAEL MORENO, RAFAEL JACINTO RIVAS. El tribunal aprecia que los absolventes a excepción del primero, a un mismo son responden a todas las posiciones formuladas, que SI, le pagaron los honorarios profesionales, tanto a la abogada INGRID OSORIO y EZEQUIER ALVARADO ISEA. Motivo suficiente para este tribunal desechar y no conferirle valor probatorio a la mencionada prueba, ya que es obvio, sí a los absolventes se les demanda para que reconozcan los honorarios profesionales pretendidos y ellos niegan deberlos, en sus respuestas deben responder de la manera que lo hicieron, sin embargo, no lleva a la convicción de este juzgador que los deponentes efectivamente cancelaron los honorarios pretendidos en este procedimiento. Así se establece.

Prueba de Informes proveniente del Banco Provincial, dando respuesta al oficio Nro.263/08 de fecha 28 de Marzo de 2008, donde responden que el abogado EZEQUIER ALVARADO ISEA., figura como titular de las cuentas bancarias referidas y anexan cuadro de los depósitos, fecha y monto de los abonos. El tribunal desestima y no le confiere valor probatorio a dicha prueba por no aportar nada útil a la controversia. Así se establece

Establecido lo anterior se hace necesario para este Sentenciador, destacar que el presente asunto está enmarcado en el respectivo proceso de Cobro de Honorarios Profesionales, donde existen dos etapas bien diferenciadas: 1) Etapa Declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los Honorarios intimados, y 2) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando los intimados acepten la estimación o ejerzan el derecho de retasa.
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen II (1992, p. 515), es la impugnación de la estimación de Honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados, lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en si de cobrar los honorarios profesionales.
Ahora bien, establecidos los puntos controvertidos por las partes, las actuaciones realizadas por la demandante en la supra señalada causa, y tal como afirma la parte demandada que en ningún momento la reclamante abogada INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, en el escrito libelar señala el objeto de su pretensión, ya que se puede notar que la demandante hizo caso omiso al deber de establecer quien o quienes son los demandados.-
En el caso que se examina, está referido al Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales de la Abogada a su cliente, pretensión que encuentra amparo en nuestro ordenamiento legal en los siguientes dispositivos legales, tal como se establece en:
Art. 22 de la Ley de Abogados.
“…El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes…”

Art. 167 del Código de Procedimiento Civil.
“…En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”


Por otro lado dentro del abanico de defensas esgrimidas, toca examinar, La excepción sostenida por los demandados en la debida oportunidad procesal, referida a la Prohibición Expresa de la Ley de admitir la acción”, fundado en que: “ la abogado INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, intento con antelación a la presente demanda, el cobro de honorarios profesionales ante el Tribunal 1ero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, expediente que fue signado copia certificada la Nomenclatura PP21-L-2007-000897, en fecha 10 de Diciembre del año 2.007, la cual cabe destacar que fue declarada inadmisible, por tanto existe una prohibición expresa de Ley de no volver a intentar la demanda por un lapso de noventa (90) días.”
El Tribunal para resolver observa; La defensa está referida al lapso que prevé la ley para proponer de nuevo la demanda, cuando se ha verificado la perención, o como en los casos del efecto del desistimiento del procedimiento; Extinción del Proceso por cuestiones previas; De la extinción del proceso en el procedimiento Oral (art. 871 CPC), en aplicación de las previsiones de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Del contenido siguiente:
Artículo 270
La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.

Artículo 271
En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.


Observándose del último, que dicho dispositivo constituye una norma sancionatoria, ante la negligencia del demandante de impulsar el proceso, y en consecuencia es de aplicación restrictiva, la cual no se puede aplicar analógicamente o extensivamente a ninguna situación parecida.
De tal manera, tal impedimento pro tempore, es un lapso legal de las especies citadas para accionar en esos supuestos nuevamente la misma pretensión, en este caso, no se produjo perención, se pretende por vía judicial el reconocimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales, constando de las actas que efectivamente en fecha 10/12/2007, la actora de autos propuso la correspondiente acción por ante el Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua, de igual forma consta auto expreso del Tribunal de Juicio del Circuito Laboral, en fecha 14/12/2007 declarando INADMISIBLE, la demanda propuesta por la abogada INGRID OSORIO.
Igualmente se colige, al folio tres (3), en su vuelto, el sello húmedo de este tribunal en constancia de recepción de la presente demanda de cobro de honorarios profesionales, en fecha 18/01/2008, de tales actuaciones indefectiblemente, se determina que la demanda fue incoada primeramente ante el Circuito Laboral y la misma fue declarada inadmisible en la fecha supra señalada, sin el examen de la pretensión postulada, y posteriormente, fue incoada en este despacho judicial, en razón del criterio jurisprudencial que determina la competencia para conocer de las pretensiones por cobro de honorarios profesionales, cuando ciertamente, no habían trascurrido los 90 días de haberse declarado inadmisible la demanda.
En este supuesto, es necesario apuntar, la inadmisión de la demanda no le da entrada al juicio, equivale a que la pretensión postulada no es examinada en la instancia, como tampoco existe decaimiento de la instancia, ni perención, ni otro de los supuestos arriba indicados generadores de la especie de perención establecida por la ley, en tales razonamientos, si la ley no sanciona la inadmisión con el plazo de los 90 días a que se contraen los otros casos citados, mal puede el juzgador crear esta especie de castigo, de allí pues, sin lugar a dudas, de admitir este argumento, en el fondo se atentaría contra la tutela judicial efectiva y el acceso eficaz a los órganos de administración de justicia, como principios cardinales del actual sistema, garante de los derechos de los justiciables, en virtud de tales apreciaciones, entiende quién decide, respetando cualquier otro criterio, que no era imprescindible legalmente dejar trascurrir el lapso a que se refiere los supuestos de declaratoria de perención y desistimiento, por tratarse de instituciones jurídicas distintas, verbigracia, la inadmisión de demanda y los supuestos de perención varias veces mentados, en fuerza de ello, la defensa alegada, de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, resulta a todas luces improcedente. Así se decide.


En cuanto al otro planteamiento defensivo referido Del defecto de forma de la demanda: “… la demandante hizo caso omiso al deber de establecer quien o quienes son los demandados, establecido taxativamente en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma que debió acarrear la consecuencia de la inadmisibilidad de la demanda… sic… en otras palabras en su petitorio no formalizó a quien iba dirigida su supuesta pretensión”.-
3.- Del Objeto de la demanda: “…se observa que la reclamante, abogada INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, en el escrito libelar no señala en ningún momento el objeto de la pretensión, puesto que solo se limita a relatar una serie de hechos relacionados con las actuaciones realizadas a mis representados por un asunto en materia laboral, no obstante nunca indica que mis poderdantes poseen una acreencia a favor de ella por las gestiones realizadas, incluso sólo alega que a mi persona “supuestamente” se le pagó el 30% del monto demandado a razón de mis honorarios profesionales…”
El tribunal para resolver procede a examinar el contenido del libelo de demanda cursante de los folios 1 al 3 Vto., del cual se constata en su primer capítulo referido a los “HECHOS”, en los capítulos II y III, se determina “DEL DERECHO” ; y “EL PETITORIO”, donde subsume la pretensión concreta la demandante de “ … hacer valer mi pretensión de percibir y cobrar “HONORARIOS PROFESIONALES JUSTOS”(sic), por las actuaciones realizadas en el presente expediente, a los fines de que juzgue y sea dictada decisión sobre el derecho al cobro de tales honorarios”
En la parte final del libelo, señala la actora el domicilio procesal de los demandados y donde solicita se les cite”
Coligiéndose sin lugar a dudas de las notas anteriores contentivas del libelo en cuestión, que en el mismo se determina con toda precisión la pretensión en estudio, que persigue el pago de los honorarios profesionales reclamados por la identificada abogada.

Igualmente, se determina contra quién va dirigida la pretensión propuesta, que es precisamente contra las personas identificadas en el libelo en el capítulo I y III, en tales razones las defensas en estudio se desestiman. Así se establece.

En cuanto al otro planteamiento defensivo vertido por la defensa en la oportunidad de contestar la demanda, como es la excepción perentoria de pago aducida, al afirmar:
“……Por cuanto las actuaciones judiciales que efectivamente realizó en el mencionado procedimiento laboral fueron debidamente pagadas por mí representado en el momento oportuno.-“

Vista la defensa referida a la excepción de pago alegada, le corresponde la debida probanza conforme lo establece nuestro sistema procesal, puesto que, quien alega haber sido liberado de una obligación debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 506 del código de procedimiento civil.
En este caso, el abogado de los demandados sostiene vehementemente que las actuaciones judiciales que efectivamente realizó la reclamante fueron debidamente pagadas por sus representados, al efecto de probar acompaña un recibo de pago corriente al folio 172, emanado del ESCRITORIO JURÍDICO. Alvarado Isea & Asociados, de fecha 02 de Octubre de 2007, suscrito por el mismo abogado que hoy defiende los demandados, EZEQUIER ALVARADO ISEA, por la cantidad de UN MILLON TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS. Por cobro de derechos laborales a la empresa Serenos los Cedros. Dicho recibo no puede atribuírsele valor probatorio alguno, puesto que, no guarda relación con la pretensión deducida, y la defensa de pago alegada por los demandados a la reclamante, dado que dicho recibo evidencia un pago de la Empresa Serenos los Cedros al abogado, EZEQUIER ALVARADO ISEA, y en nada libera la obligación de los demandados con la demandante. Así se establece.
En el mismo orden, es improcedente el planteamiento defensivo de irregularidades en la citación, puesto que si el mismo abogado compareció y se dio por citado en nombre de todos los demandados, cuando le otorgaron el poder apud acta, dicho otorgamiento convalidó cualquier vicio que pudiera afectar la misma, desde luego a partir de esa actuación quedan citados los demandados para todos los efectos del proceso. Así se establece.
Por todas las consideraciones expuestas, estima el Tribunal que la abogada INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, le asiste el derecho a exigir honorarios por sus actuaciones profesionales realizadas en la causa N° PP21-L-2007-000010, llevada por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa; Demandante: INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA. Demandados: SÁNCHEZ RAFAEL JOSÉ; MORENO JOSÉ RAFAEL; RIVAS RAFAEL JACINTO; MEZA AZUAJE RAFAEL ANTONIO; ESCOBAR GREGORIO ANTONIO; ARAUJO JOSÉ LUÍS; JIMENEZ MENDOZA JOSÉ MELQUÍADES; MENDOZA CASTILLO JOSÉ GREGORIO; GUTIERREZ ALEXIS GUILLERMO; Y HENRY RODRIGUEZ. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PROCEDENTE, el derecho a exigir honorarios profesionales por parte de la Abogada INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, a los ciudadanos: SÁNCHEZ RAFAEL JOSÉ; MORENO JOSÉ RAFAEL; RIVAS RAFAEL JACINTO; MEZA AZUAJE RAFAEL ANTONIO; ESCOBAR GREGORIO ANTONIO; ARAUJO JOSÉ LUÍS; JIMENEZ MENDOZA JOSÉ MELQUÍADES; MENDOZA CASTILLO JOSÉ GREGORIO; GUTIERREZ ALEXIS GUILLERMO; Y HENRY RODRIGUEZ. En razón de sus actuaciones como Apoderada Judicial de la parte accionante en la causa signada bajo el N° PP21-L-2007-000010, llevada por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, llevado contra la Empresa SERENOS LOS CEDROS C.A; 2) SE ACUERDA el beneficio de retasa a favor de los ciudadanos SÁNCHEZ RAFAEL JOSÉ; MORENO JOSÉ RAFAEL; RIVAS RAFAEL JACINTO; MEZA AZUAJE RAFAEL ANTONIO; ESCOBAR GREGORIO ANTONIO; ARAUJO JOSÉ LUÍS; JIMENEZ MENDOZA JOSÉ MELQUÍADES; MENDOZA CASTILLO JOSÉ GREGORIO; GUTIERREZ ALEXIS GUILLERMO; Y HENRY RODRIGUEZ.

No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los trece días del mes de Enero del año dos mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero.

La Secretaria Temporal,


T.S.U Ana Ysabel González Prieto


En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:10 p.m. Conste,