REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-

EXPEDIENTE C-900.-

SOLICITANTES BRITO GUZMAN JOSE MANUEL y GOYO MORAN NELLYS DEL CARMEN.-

MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS.-


SENTENCIA
DEFINITIVA.

MATERIA:
CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha CINCO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (05-02-07), cuando los Ciudadanos: BRITO GUZMAN JOSE MANUEL y GOYO MORAN NELLYS DEL CARMEN, Venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.661.655 y V-8.664.808, respectivamente, asistidos por la abogada BEATRIZ ARTEAGA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado N° 101.540, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Se dirigen al Tribunal y solicitan la separación legal de cuerpos, por la razones expuestas en la solicitud y la cual entre otras cosas expresa: “…EN FECHA, 16 de Agosto del año 2005, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañamos marcado “A”. Una vez contraído nuestro matrimonio, establecimos el domicilio en la calle 02, sector 02, N° 26, urbanización la Corteza, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Ahora bien, ciudadano Juez, los primeros seis (6) meses, es decir, hasta el 30 de febrero aproximadamente, los vivimos tranquilamente y armonía, como cualquier o pareja en común, pero partir de esa fecha, nuestra vida como pareja se volvió intolerable, a tal extremo, que nos maltratábamos y ofendíamos verbalmente, llegando la conclusión de sepáranos definitivamente; de nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna; también expresaron que no procrearon hijos, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil de Venezuela vigente, hemos decidido de mutuo y común acuerdo separarnos de cuerpos…”.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, acordándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En escrito de fecha 12 de Diciembre del año 2008, los solicitantes ciudadanos: JOSE MANUEL BRITO GUZMAN y NELLYS DEL CARMEN GOYO MORAN, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos.
El Tribunal vista las actuaciones anteriores y haciendo una cuidadosa revisión de las actas, verifica que los cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya habido reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos, por constar en autos que durante la unión no se procrearon; ni en cuanto a los bienes por no constar en autos que se fomentaron. Así se decide.-
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: BRITO GUZMAN JOSE MANUEL y GOYO MORAN NELLYS DEL CARMEN, identificados en autos.
En consecuencia; conforme al articulo 189 Ejusdem queda disuelto el vinculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Agosto del año 2.005, según acta N° 315.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Enero dos mil Nueve. Años: 198° y 149°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,

Abg. Carmen Elena Valderrama de Duran.-

Se público la anterior sentencia siendo las 10:00 AM., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-