REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2007-000267
DEMANDANTE BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL C.A.- inscrito en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de Febrero de 2.003, bajo el N° 25, Tomo 9-A Pro.
APODERADOS
JUDICIALES NESTOR ALVAREZ YEPEZ; JACKSON PEREZ MONTANER; ARTURO MELENDEZ ARISPE Y MARLENE RODRIGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.399, 48.195, 53.487 y 33.928, respectivamente.-
DEMANDADO PAULINO DE JESÚS ESCALONA PEÑA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.076.039.
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 04 de Agosto de 2.008, por ante este Tribunal, cuando los apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL C.A, abogados en ejercicio NESTOR ALVAREZ YEPEZ; JACKSON PEREZ0 MONTANER; ARTURO MELENDEZ ARISPE Y MARLENE RODRIGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.399, 48.195, 53.487 y 33.928, respectivamente, demandan al ciudadano PAULINO DE JESÚS ESCALONA PEÑA, plenamente identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; fundamentando la acción en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5° en concordancia con el articulo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y solicitan se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehiculo marca:HYUNDAI, año: 2006, modelo: TUCSION GL, 2.0 L AWD A/T, capacidad: 5 PUESTOS; color: BLANCO, placa: PAN-53B, serial de carrocería: KMHJM81BP6U453973, serial de motor: G4GC6609691, clase: RUSTICO, tipo: TECHO DURO, uso: PARTICULAR, para que el demandado entregue a su Representado el vehiculo anteriormente descrito, objeto de la venta.-
En fecha 08 de Agosto de 2008 (f-19 y 20), es admitida la demanda de la causa, ordenándose la citación del demandado, y comisionándose al Juzgado de los Municipios Páez, Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca de este mismo Circuito Judicial, para la practica de la medida solicitada, dejando constancia que lo acordado se cumplira una vez que sean consignados los fotostátos respectivos.
El Tribunal por auto de fecha 24 de Septiembre de 2008 (f-22), consignados los fotostatos se cumplió con lo ordenado en auto de admisión de fecha 08 de Agosto de 2.008, librándose la citación del demandado y librándose oficio N° 718/08; al Juzgado comisionado remitiendo Despacho de Medida de Secuestro.
En fecha 10 de Noviembre de 2008 (f-23), Comparece el alguacil del despacho, y consigna boleta de citación, que se le fue entregada para citar al ciudadano PAULINO ESCALONA, debidamente firmada.
Por diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2008 (f-25), el Abogado NESTOR ALVAREZ YEPEZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.399, en su carácter de apoderado actor, solicita al Tribunal se proceda a dictar sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos establecidos en el articulo 362 ejusdem.
En fecha 27 de Enero de 2.008, Comparece el apoderado actor y ratifica lo solicitado en diligencia de fecha 02/12/2008.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
En la presente acción los apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL C.A, abogados en ejercicio NESTOR ALVAREZ YEPEZ; JACKSON PEREZ0 MONTANER; ARTURO MELENDEZ ARISPE Y MARLENE RODRIGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.399, 48.195, 53.487 y 33.928, respectivamente, demandan al ciudadano PAULINO DE JESÚS ESCALONA PEÑA, plenamente identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; fundamentando la acción en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5° en concordancia con el articulo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, y solicitando se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehiculo marca:HYUNDAI, año: 2006, modelo: TUCSION GL, 2.0 L AWD A/T, capacidad: 5 PUESTOS; color: BLANCO, placa: PAN-53B, serial de carrocería: KMHJM81BP6U453973, serial de motor: G4GC6609691, clase: RUSTICO, tipo: TECHO DURO, uso: PARTICULAR, para que el demandado entregue a su Representado el vehiculo anteriormente descrito, objeto de la venta.-

El Tribunal para decidir observa:
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, que indica:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadano PAULINO DE JESÚS ESCALONA PEÑA, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara el BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL C.A, a través de sus apoderados Judiciales, los abogados en ejercicio NESTOR ALVAREZ YEPEZ; JACKSON PEREZ0 MONTANER; ARTURO MELENDEZ ARISPE Y MARLENE RODRIGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.399, 48.195, 53.487 y 33.928, respectivamente, contra el ciudadano PAULINO DE JESÚS ESCALONA PEÑA, todos plenamente identificados, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, rielante del folio 14 al 18.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez


Abg. José Gregorio Marrero Camacho La Secretaria,


Abg. Carmen Elena Valderrama de Duran

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.-