REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2008-000413.-
SOLICITANTES: PICHARDO AULAR KARINA SONIA Y PINO GARCIA GILMER ANTONIO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha DOCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (12-12-2.008) los ciudadanos PICHARDO AULAR KARINA SONIA Y PINO GARCIA GILMER ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No V-15.486.617 y V-12.709.735, respectivamente, la primera domiciliada en la calle 3, casa Nº 1, sector Banco Obrero, y el segundo domiciliado en la calle 1, casa Nº 7, del Sector Banco Obrero ambos del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARCELINA CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.396, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener mas de cinco (5) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día Cinco de Marzo de Dos mil Dos (05-03-2.002), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, y que fijaron su domicilio conyugal en la calle 3, casa Nº 1, sector Banco Obrero de la población y Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, pero desde hace mas de cinco (05) años de mutuo acuerdo suspendieron la convivencia en común y desde entonces no han hecho vida en común, es decir no hubo reconciliación entre sí.
Que durante el matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes, y que dado el lapso que tienen de separados piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 03 de los solicitantes (f-02); así como la notificación de la Representante del Ministerio Público (f-06).
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto los bienes por no constar en autos que se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: PICHARDO AULAR KARINA SONIA Y PINO GARCIA GILMER ANTONIO, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, según consta en el libro de matrimonio, bajo el Nº 03, de fecha 05-03-2002.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los treinta (30) día del mes de enero del año dos mil Nueve.- Años 198º y 149º.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,
Abog. Carmen Elena Valderrama de Duran.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las tres y diez de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Elena Valderrama de Duran.
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