REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-
EXPEDIENTE C-2008-000054
SOLICITANTES GALLARDO RAMIREZ, SONIA RAMONA y
SÁNCHEZ CASTELLANOS, JOSÉ RENE.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha catorce de febrero del Dos Mil Ocho (14-02-2008), cuando los Ciudadanos: SONIA RAMONA GALLARDO RAMIREZ y JOSÉ RENE SÁNCHEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.955.769 y V-2.478.998, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Los Cortijos, vereda 10, N° 05, Sector 4 del Municipio Páez, del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización Valle Arriba del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: Edgar Manuel Nuñez Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.635. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años, separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día, catorce de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y seis (14-02-1.986) contrajeron Matrimonio Civil, por ante, la Prefectura del Municipio Payara (hoy Parroquia) del Estado Portuguesa, pero, que por desavenencias surgidas en la vida conyugal, el 22 de febrero del 2001, convienen en separarse de hecho, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años, desde la separación, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si, y por eso, invocan su voluntad de divorciarse. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: JESÚS RENE SÁNCHEZ GALLARDO, mayor de edad.-
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, como la partida de nacimiento del hijo procreado, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
No hay pronunciamiento en cuanto al hijo procreado por constar en auto que es mayor de edad, ni en cuanto a bienes ya que no se fomentaron los mismos.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: SONIA RAMONA GALLARDO RAMIREZ y JOSÉ RENE SÁNCHEZ CASTELLANOS, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día, catorce de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y seis (14-02-1.986) donde contrajeron Matrimonio Civil, por ante, la Prefectura de la Parroquia de Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según acta N° 10.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Ocho días del mes de Enero del Dos Mil Nueve.- años 198° y 149°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C. La Secretaria temporal,
Ana Ysabel Gonzalez Prieto.
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
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