REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.-


EXPEDIENTE C-2008-000374
SOLICITANTES CUBILLAN, JHONY y
BARRETO DELGADO, MARÍA GUILLERMINA.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-


Se inició el presente procedimiento en fecha Cinco de Noviembre del Dos Mil Ocho (05-11-2008), cuando los Ciudadanos: JHONY CUBILLAN y MARIA GUILLERMINA BARRETO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.029.269 y V-9.407.054, respectivamente, de este domicilio. Debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: Luís Alberto Berrios Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.359. Se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años, separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día, Dos de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (02-11-1.989) contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Páez (actual Jefatura Civil del Municipio Páez) del Estado Portuguesa, pero, que su vida conyugal fue interrumpida del Veinte de Junio de Mil Novecientos Noventa (20-06-1.990), por incompatibilidad de caracteres, y que no han reanudado la vida en común, viviendo cada uno por separado, es decir, no hubo reconciliación entre si, y por eso, invocan su voluntad de divorciarse. Igualmente manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que repartir.-

No hay pronunciamiento en cuanto a hijos procreados, ni en cuanto a bienes ya que no se fomentaron los mismos.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: JHONY CUBILLAN y MARIA GUILLERMINA BARRETO DELGADO, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día, Dos de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (02-11-1.989) por ante, la Prefectura del Distrito Páez (actual Jefatura Civil del Municipio Páez) Estado Portuguesa, según acta N° 506.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Ocho días del mes de Enero del Dos Mil Nueve.- años 198° y 149°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C. La Secretaria temporal,

Ana Ysabel Gonzalez Prieto.
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 9 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.