REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE M-2008-000266
DEMANDANTE BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ida 13 de junio de 1977, bajo el NE 1, tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIAL NESTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, MARLENE RODRIGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.399, 48.195, 53.487 y 33.928, respectivamente.-
DEMANDADO JUAN CARLOS RODRIGUEZ GRATEROL, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.731.924 y NIEVES GRATEROL CASTILLO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.545.408.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.
MATERIA MERCANTIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 04 de Agosto de 2008, por ante este Tribunal cuando los abogados NESTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, MARLENE RODRIGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.399, 48.195, 53.487 y 33.928, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales, de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., demandan por la vía del COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, a los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ GRATEROL y NIEVES GRATEROL CASTILLO, arriba identificados, en su carácter de deudor el primero y fiadora la segunda, por el monto del capital debido y no pagado, por un préstamo, por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 57.869,22).
La demanda es admitida en fecha 07 de Agosto de 2008 (f-21), ordenándose la intimación de los demandados, y decretándose medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados, comisionándose al Juzgado ejecutor de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este Circuito Judicial. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados fotostatos.
En fecha 06 de Octubre de 2008 (f-24), Consignados los fotostatos, el Tribunal, ordeno cumplir con el auto de admisión de fecha 07 de Agosto de 2008. Librándose oficio 773 al Juzgado comisionado a fin de practicar la medida acordada.-
En fecha 10 de Noviembre de 2008 (f-25), comparece el alguacil del Tribunal y consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ GRATEROL, y la boleta de citación que se le fue entregada para citar a la ciudadana NIEVE GRATEROL CASTILLO y expone que se traslado a la dirección indicada y le fue informado que la misma llego muy tarde del Trabajo.
En fecha 25 de Noviembre de 2008 (f-40), comparece, la ciudadana NIEVES GRATEROL, asistida de abogado y se da por citada en la presente causa.-
En fecha 18 de diciembre de 2008 (f-41), comparece el Abogado NESTOR ALVAREZ YEPEZ, en su carácter de apoderado actor y por medio de diligencia que cursa al folio 41, solicita al Tribunal, quede firme el Decreto Intimatorio y fije el lapso para el cumplimiento voluntario y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa es por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que le intima BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de sus apoderados a los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ GRATEROL y NIEVES GRATEROL CASTILLO, arriba identificados, en su carácter de deudor el primero y fiadora la segunda, por el monto del capital debido y no pagado, por un préstamo, por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 57.869,22).
Ahora bien, el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, señala:
Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que en fecha 10 de Noviembre de 2008 (f-26), se dio por citado el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ GRATEROL.-
Ahora bien, del computo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, se puede constatar que la parte demandada, no pagó, ni hizo oposición en el lapso establecido por cuanto transcurrió mas de los diez (10) días de Despacho, pues, desde el día siguiente que fue citado el demandado.-
Como consecuencia de ello, considera quien juzga que efectivamente procede lo dispuesto en el artículo ut supra copiado, que en su último aparte dispone “si el intimado no hiciere oposición dentro del plazo establecido, no podrá formularse más y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve días del mes de Enero del año dos mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Temporal
T.S.U Ana Ysabel Gonzalez Prieto.
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