PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, ocho de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2008-000300

Visto el escrito de demanda y escrito de subsanación presentado por el actor Carlos Gabriel Estefan Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.238.846, asistido del abogado Juan Carlos Gollo Uzcategui, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 60.922, este Juzgado hace las consideraciones siguientes:

Expone el actor en su escrito libelar que comenzó a trabajar como revisor de Contraloría I, para la Gobernación del Estado Portuguesa mediante contrato prorrogado en cuatro oportunidades y a partir del 02 de enero de 2003, bajo nombramiento hecho a través de Resolución emitida por la Secretaria General de Gobierno del Estado Portuguesa hasta la fecha de su egreso 14 de febrero de 20008, enmarcándose de esta manera, en un empleado al servicio de la Administración Publica Regional, lo que conlleva a este Juzgado a revisar la normativa sustantiva y adjetiva laboral, Ley del estatuto de la Función Publica, y Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de determinar su competencia o no en el presente asunto.

La Ley del estatuto de la Función Publica en su artículo 3 define al funcionario público como toda persona natural, que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente.

En consonancia con lo anterior el articulo 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estatuye “La ley establecerá el Estatuto de la Función publica mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslados, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la administración publica…”

Establece el artículo 8 de la Ley orgánica del Trabajo.

”Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Así mismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 29 y 30 establece lo relativo a la competencia en el ámbito laboral, los cuales establecen:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

El artículo 93 de la Ley del estatuto de la Función Publica, establece que son competentes para resolver las controversias que se susciten en la aplicación de la presente ley, los Tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial.

Por lo antes expuesto este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública estadal; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden de competencia al que debe someterse la controversia planteada, con ocasión de la relación promovida entre un empleado público estadal y La Gobernación del estado Portuguesa.

Atendiendo al articulo 28 del Código de Procedimiento civil y siendo que el demandante se desempeño como revisor de contraloría I, al servicio de la Gobernación del estado Portuguesa, estamos en presencia de un funcionario público, que le es aplicable el régimen funcionarial, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Déjese transcurrir el lapso legal para la regulación de la competencia y líbrese oficio de remisión en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese. Regístrese. Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil nueve..

La Juez.
Abg. Delivett Quevedo Vázquez.
El Secretario.
Abg. Julio Barazarte.