PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinte de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: PP01-L-2006-000241
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: LEIXIS JESÚS GONZÁLEZ MORA y LUÍS ALBERTO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros 9.929.964 y 15.905.258.
DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL OFICINA TÉCNICA ALIS AULAR y CIA S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda bajo el Nº 50, Tomo 142-A Sgdo, de fecha 22 de noviembre de 1.977, representada por el ciudadano ALIS A. AULAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.392.277, en su carácter de Director Ejecutivo.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados MANUEL HATAHUALPA JAEN BARRETO y CESÁR ENRIQUE CAURO, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros 4.239.060 y 10.050.430, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.693 93.331 respectivamente
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA y MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.827 y 65.695.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos LEIXIS JESÚS GONZÁLEZ MORA Y LUÍS ALBERTO PÉREZ contra la empresa mercantil OFICINA TÉCNICA ALIS AULAR Y CIA S.A., demanda que fue presentada en fecha 21/11/2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 11) .
Hechos invocados a favor del demandante LEIXIS JESÚS GONZÁLEZ MORA en su escrito de demanda:
Aduce el accionante que comenzó a laborar para la entidad demandada en fecha 18/10/1999, con el cargo de ayudante de carpintero, con un salario básico diario de Bs. 29,47 y despedido por su patrono sin justa causa el 10/11/2006, con un horario de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., hasta las 6 p.m., con una jornada de lunes a jueves y los días viernes de 7:00 a.m., hasta las 12:00 m., para la accionada en una obra de construcción ubicada en la Urbanización Casa de Tejas en la Mesa de Cavaca Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una duración de siete (7) años y veintidós (22) días.
Reclamando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:
• Utilidades vencidas no canceladas, comprendidas entre las fechas 18/10/1999 hasta el 18/10/2006 según la cláusula 25 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción y similares, 574 días x Bs. 29,47 cada uno la cantidad de Bs. 16.917,75.
• Vacaciones y bono vacacional fraccionados vencidas no canceladas, desde el 18/10/2000, 18/10/2001, 18/10/2002, 18/10/2003, 18/10/2004, 18/10/2005 hasta el 18/10/2006 de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley .Orgánica del Trabajador y cláusula 24 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción y similares, 392 días a Bs. 29,47 cada uno la cantidad de Bs. 11.553,58.
• Por refrigerio conforme a la cláusula 26 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción y similares, Bs. 2,5 por 1680 días por Bs. 4.200,00.
• Bono alimentario cláusula 27 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción y similares, 1680 días por Bs. 5,00 la cantidad de Bs. 8.400,00.
• Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por Bs. 36,19 la cantidad de Bs. 2.171, 21 y por indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 150 días por salario integral Bs. 36,19 la cantidad de Bs. 5.428,02.
• Dotaciones por la relación que se inició en fecha 18/10/1999 y terminó el 10/11/2006 (capitulo VIII sobre Higiene y Seguridad- cláusula 62 y 69- suministro de botas y bragas de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción y similares vigente hasta el año 2006) tres (3) pares de botas y cuatro (4) bragas, la cantidad de Bs. 2.800,00.
• Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según cláusula 37 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción y similares por la relación que inició en fecha 18/10/1999 y terminó el 10/11/2006, por 7 años y 22 días, 360 días +45+42 días adicionales por Bs. 36,19 son Bs. 16.175,51 y desde el 18/02/2000 al 10/11/2006, 96 días adicionales x Bs. 36,19 la cantidad de Bs. 3.473,93 dando un sub total por antigüedad Bs. 11.996,62.
Sumando los conceptos reclamados por diferencias de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 63.467,18, cantidad que requiere le cancele los correspondientes intereses de mora e indexada.
Hechos invocados a favor del demandante LUÍS ALBERTO PÉREZ, en su escrito libelar:
Alega el demandante que inició su relación laborar para la entidad demandada en fecha 17/10/2004, con el cargo de cabillero, con un salario básico diario de Bs. 29,47 y despedido por su patrono sin justa causa el 10/11/2006, con un horario de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., hasta las 6 p.m., con una jornada de lunes a jueves y los días viernes de 7:00 a.m., hasta las 12:00 m., para la accionada en una obra de construcción ubicada en la Urbanización Casa de Tejas en la Mesa de Cavaca Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una duración de dos (2) años y veintidós (22) días.
Requiriendo en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:
• Utilidades fraccionadas vencidas no canceladas, comprendidas entre las fechas 17/10/2004 hasta el 17/10/2006 según la cláusula 25 de la convención colectiva del trabajo de la industria y similares, 164 días x Bs. 29,47 cada uno la cantidad de Bs. 4.833,64.
• Vacaciones y bono vacacional fraccionados vencidas no canceladas, desde el 18/10/2004, 18/10/2005 hasta el 18/10/2006 de conformidad con los artículos 219 y 225 L.O.T y cláusula 24 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción y similares, 112 días a Bs. 29,47 cada uno la cantidad de Bs. 3.301,02.
• Por refrigerio conforme a la cláusula 26 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción y similares, Bs. 2,5 por 480 días por Bs. 1.200,00.
• Bono alimentario cláusula 27 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción y similares, 480 días por Bs. 5,00 la cantidad de Bs. 2.400,00.
• Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por Bs. 36,19 la cantidad de Bs. 2.171,21 y por indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por salario integral Bs. 36,19 la cantidad de Bs. 2.171, 21.
• Dotaciones por la relación que se inició en fecha 17/10/2004 y terminó el 10/11/2006 (capitulo VIII sobre Higiene y Seguridad- cláusula 62 y 69- suministro de botas y bragas de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción y similares vigente hasta el año 2006) tres (3) pares de botas y cuatro (4) bragas, la cantidad de Bs. 400,00.
• Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según cláusula 37 de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción y similares por la relación que se inició en fecha 17/10/2004 y terminó el 10/11/2006, por 2 años y 22 días, más 6 días adicionales por Bs. 36,19 es la cantidad de Bs. 217.120,92 dando un sub total por antigüedad Bs. 3.716,51.
• Intereses moratorios.
• Corrección monetaria.
• Costas, costos del presente juicio laboral y honorarios profesionales de los abogados.
Totalizando los conceptos reclamados por diferencias de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.193,60, cantidad que requiere se le cancele los correspondientes intereses de mora e indexada.
Por último estima la demanda en la cantidad de Bs. 30.000,00
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 08/01/2007, se inicia la Audiencia Preliminar, la hubo de ser prolongada en varias oportunidades, asimismo en fecha 08/10/2007, el Tribunal deja constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y transcurrido el plazo previsto en la Ley, para esta fase del proceso en consecuencia de no ser posible la mediación, dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y ordena a incorporar en este mismo acto las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio (f. 45 al 46). Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
Posteriormente en fecha 15/10/2007 (f. 333 al 336 primera pieza), el abogado Miguel Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda del actor Leixis Jesús González Mora, en los siguientes términos:
• Reconoce la relación de trabajo entre el demandante y la demandada desde el año 2002 hasta el 10/11//2006.
Hechos que niega
• Asimismo niega la relación de trabajo que pretende el trabajador Leixis Jesús González Mora, anterior al año 2002, en virtud de que nunca fue trabajador de la empresa.
• Niega el horario de la relación laboral haya la que asentó el demandante en la demanda ya que el horario de trabajo de la empresa era de lunes a miércoles en el horario que el demandante señala; el día jueves la jornada de trabajo finaliza a las 5:00 p.m., y los días viernes hasta las 12:00 del día.
• Niega que al trabajador le deba cantidades alguna por concepto de pagos de utilidades en virtud que se le cancelaba cada vez que terminaba el lapso de ejecución de una obra coincidiera o no con el año fiscal.
• Igualmente niega que al trabajador le deba vacaciones y bono vacacional ni completos ni fraccionados por que tales conceptos eran liquidados al finalizar cada obra cuando el trabajador era retirado con el pago de todos los conceptos laborales que se hacía mediante la aplicación con la convención de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos, cancelando lo establecido en el tabulador de prestaciones que obra anexo a la normativa en referencia.
• Niega que se le deba al demandante cantidad alguna por concepto de refrigerio conforme a la cláusula 26 de la mencionada convención colectiva no le corresponde al trabajador por que nunca trabaja más de cinco (5) horas continuas en la segunda parte de la jornada diaria.
• Del mismo modo, niega que le deba al trabajador por bono alimentario conforme a la cláusula 27 de la convención colectiva, por que tal prestación siempre se le canceló al trabajador en los montos como fueron pactados que empezó por la cantidad de Bs. 4,00 para el año 2004 y fue aumentando gradualmente hasta el año 2006, por lo que no es cierto que se le deba por este concepto.
• Niega que le deba al trabajador cantidad alguna por concepto de preaviso ya que dentro de las disposiciones de la contratación colectiva solo hay que avisar a los trabajadores de la finalización de la obra, ya que la construcción de los trabajadores cesan cuando finaliza la obra o por suspensión de labores por fuerza mayor, como por ejemplo como la falta de materiales e insumos que produce anualmente al término del año debido a que la empresa surtidora de materiales dejan de proveer.
• Niega que se le deba al trabajador ninguna cantidad por despido injustificado por cuanto nunca fue despedido de la obra, sino que realizado los pagos anuales de las prestaciones sociales, se ausentaba de la ciudad y volvía a solicitar trabajo al año siguiente tal como lo hizo en el año 2006, siendo prueba de ello el trabajador nunca solicito el reenganche alguno por que nunca se sintió despedido.
• Niega que se le deba al trabajador una cantidad por concepto de dotaciones por que tales materiales se le entregaba al trabajador.
• Niega que se le deba al trabajador cantidad alguna por concepto de antigüedad habida cuenta que los pagos de prestaciones sociales se realizaba al finalizar la obra o de la suspensión si hubiese sido el caso, tal concepto se le pagaba conforme al tabulador al cual se ha hecho referencia, y finalmente niega que se le deba nada al trabajador, la cual demostraran en el decurso de la causa que le cancelaron los conceptos laborales conforme al tabulador de la construcción cada vez que finalizaba una obra o una etapa o se produzca una suspensión por razones ajenas imputables al patrono.
Referente al accionante Luís Alberto Pérez el apoderado judicial contesta en los siguientes términos:
• Reconoce la relación de trabajo entre el demandante y la demandada desde el año 2002 hasta el 10/11/2006.
Hechos que niega:
• Asimismo niega la fecha de inicio de la relación laboral del trabajador para la demandada, habida cuenta que empezó el 17 de noviembre hasta el 16 de diciembre del 2004, en una primera relación de trabajo y el otro contrato empezó el día 15 de enero del 2005 hasta el 09 de diciembre del 2005, luego inició el 04 de enero del 2006 hasta el 07 de noviembre de 2006, en cada una de esas interrupciones se les pagaba sus prestaciones sociales conforme al tabulador de la convención colectiva de la construcción
• Del mismo modo niega el horario de la relación laboral alegado por la parte demandante en la demanda ya que el horario de trabajo de la empresa era de lunes a miércoles en el horario que el demandante señala; el día jueves la jornada de trabajo finaliza a las 5:00 p.m., y los días viernes hasta las 12:00 del día.
• Niega que al trabajador se le deba cantidades alguna por concepto de pagos de utilidades en virtud que se le cancelaba cada vez que terminaba el lapso de ejecución de una obra coincidiera o no con el año fiscal.
• Igualmente niega que al trabajador se le deba vacaciones y bono vacacional ni completos ni fraccionados por que tales conceptos eran liquidados al finalizar cada obra cuando el trabajador era retirado con el pago de todos los conceptos laborales que se hacía mediante la aplicación con la convención de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos, de la República Bolivariana de Venezuela, cancelando lo establecido en el tabulador de prestaciones que obra anexo a la normativa en referencia.
• Niega que se le deba al demandante cantidad alguna por concepto de refrigerio conforme a la cláusula 26 de la mencionada convención colectiva no le corresponde al trabajador por que nunca trabaja más de cinco (5) horas continuas en la segunda parte de la jornada diaria.
• Asimismo, niega que le deba al trabajador por bono alimentario conforme a la cláusula 27 de la convención colectiva, por que tal prestación siempre se le canceló al trabajador en los montos como fueron pactados que empezó por la cantidad de Bs. 4,00 para el año 2004 y fue aumentando gradualmente hasta el año 2006, por lo que no es cierto que se le deba por este concepto.
• Niega que se le deba al trabajador cantidad alguna por concepto de preaviso ya que dentro de las disposiciones de la contratación colectiva solo hay que avisar a los trabajadores de la finalización de la obra, ya que la construcción de los trabajadores cesan cuando finaliza la obra o por suspensión de labores por fuerza mayor, como por ejemplo como la falta de materiales e insumos que produce anualmente al término del año debido a que la empresa surtidora de materiales dejan de proveer.
• Niega que se le deba al trabajador ninguna cantidad por despido injustificado por cuanto nunca fue despedido de la obra, sino que realizado los pagos anuales de las prestaciones sociales, se ausentaba de la ciudad y volvía a solicitar trabajo al año siguiente tal como lo hizo en el año 2006, siendo prueba de ello el trabajador nunca solicito el reenganche alguno por que nunca se sintió despedido.
• Niega que se le deba al trabajador una cantidad por concepto de dotaciones por que tales materiales se le entregaba al trabajador.
• Niega que se le deba al trabajador cantidad alguna por concepto de antigüedad habida cuenta que los pagos de prestaciones sociales se realizaba al finalizar la obra o de la suspensión si hubiese sido el caso, tal concepto se le pagaba conforme al tabulador al cual se ha hecho referencia, y finalmente niega que se le deba nada al trabajador, la cual demostraran en el decurso de la causa que le cancelaron los conceptos laborales conforme al tabulador de la construcción cada vez que finalizaba una obra o una etapa o se produzca una suspensión por razones ajenas imputables al patrono.
• Niega a los demandantes los derechos de intereses moratorios por que tal concepto deviene del impago de las prestaciones sociales y por cuanto de las pruebas aportadas se observa que tales conceptos han sido pagados no existe intereses que deban cancelar.
• Por último niega a los trabajadores la posibilidad de indexar, cantidad alguna por que nada se le debe, ni se ha producido ninguna sentencia que obligue a la demandada a pagar ninguna cantidad y en relación con los puntos C y D, de la extensión de la demanda debe existir alguna confusión de los patrocinantes de la causa por que las costas y costos se producirán para la parte perdidosa totalmente perdidosa y dentro de ella se incluye los honorarios de los abogados.
Siendo remitido el presente asunto en fecha 18/10/2007, por el Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 337), y recibido en fecha 23/10/2007, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 339) y efectuándose el acto de admisión de las pruebas de ambas partes en fecha 24/10/2007 (f. 340 al 341), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 10/12/2007, fecha en la cual se realizó la misma, y por cuanto se ordenó abrir la incidencia en virtud del desconocimiento de la firma de los accionantes a los recibos de pagos este Tribunal acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que designará un experto a fin de que realizará la prueba de cotejo, en consecuencia se difirió el fallo hasta que conste en autos el informe del experto, advirtiendo a las partes que se procederá a fijar por auto expreso con indicación del día, fecha y hora para la oportunidad de la continuación de la audiencia a los fines de evacuar la prueba de cotejo y las parte realizarán las respectivas observaciones a la experticia que efectúe el experto designado y dictar en forma oral el dispositivo del fallo (f 343 al 347 primera pieza).
Posteriormente en fecha 12/03/2008 (f. 59 segunda pieza) fijándose la continuación de la audiencia oral y pública a los fines de evacuar la prueba de cotejo y dictar el dispositivo oral del fallo, para el día lunes 07/04/2008 a las 10:00 a.m., fecha en la cual se realizó la continuación de la audiencia con la presencia de las partes, y en la oportunidad de proceder el Tribunal a la evacuación de la prueba el experto ciudadano Jorgen Luís Morón Gudiño, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.675 en su carácter de experto grafotécnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, previamente juramentado por cuanto había consignado su informe en fecha 08/02/2008 (f.385 al 387 primera pieza) la cual manifiesta en su conclusión que con base al estudio documentológico realizado logró establecer lo siguiente: Las firmas señaladas como material indubitado presentes en los folios 11 y 18 de la causa PP01-L-2006-000241, fueron consideradas insuficientes para lograr establecer una fehaciente comparación de orden documentológico debido a que las firmas debitadas exhiben guarismos correspondientes a la cédula de identidad, que deben ser sometidos a comparación. En este estado el experto en la audiencia de juicio pasó a ratificar el informe en cada una de sus partes y considero que fue insuficiente lo estudiado para establecer una comparación y indicó asimismo las formas o métodos que utilizó para realizar el estudio. Ante tal situación el Tribunal acordó nuevamente la realización de la prueba de experticia documentológica (cotejo) indicando como documentos indubitados la realización por parte de los actores de manuscritos (planas) de las firmas y cedulas de los mismos, a los fines de realizar la experticia documentológica (Cotejo), y se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que designen a un experto a fin de que realice el cotejo respectivo; asimismo acuerda que en la búsqueda de la verdad a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de oficio la prueba de informe y ordena oficiar a la entidad bancaria del Banco Central del estado Portuguesa, en consecuencia se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo hasta tanto conste en autos el informe del experto, advirtiendo que se procederá a fijar por auto expreso con indicación del día, fecha y hora para la continuación de audiencia a los fines de evacuar la prueba de cotejo y las partes puedan realizar las observaciones respectivas a la experticia (f. 72 al 75 segunda pieza).
Ulteriormente en fecha 12/11/2008 fijándose la continuación procesal para la evacuación de la prueba de cotejo y de la prueba de informe (de oficio) ordenada por el Tribunal para el miércoles 26/11/2008 a las 02:30 p.m., siendo en fecha 28/11/2008 reprogramada para el día 13/01/2009 motivado según Resolución Nº 2008-25 no hubo despacho, ni audiencia en el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 51 segunda pieza), fecha en la cual comparecen ambas partes, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual estas exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos.
Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.
ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:
• Presenta demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 21 de noviembre del año 2006, por los ciudadanos Leixis Jesús González Mora y Luís Alberto Pérez contra la entidad mercantil Oficina Técnica Alis Aular S.A., la demanda tiene como finalidad obtener los pagos por concepto de utilidades no canceladas, vacaciones vencidas no canceladas, bono vacacional, fracciones, bono alimenticio, refrigerio, dotaciones, intereses moratorios correspondientes, conceptos laborales no depositados, por no habérselos cancelado al momento de ser lo mismo exigido.
• Asimismo la relación laboral de los ciudadanos anteriormente descritos la realizan de la siguiente manera: Trabajaban de lunes a jueves, con un horario, de 7:00 a. m a 12 m., y de 1pm a 6:00 p.m., y los viernes laboraban de 7:00 a. m a 12 m., esa era la jornada de trabajo.
• Que la fecha de inicio comenzamos con el primer accionante Leixis Jesús González comienza a laborar en fecha 18/10/1999, el cual fue despedido injustificadamente en fecha 10/11/2006. En lo referente al ciudadano Luís Alberto Pérez, comienza a laborar con la entidad mercantil en fecha 17/10/2004, terminando la relación laboral de una manera injustificada en fecha 10/11/2006. Sumando todos los conceptos anteriormente descritos dan un total al primer actor la cantidad de 63.467,18.
• Del mismo modo estima la demanda en la cantidad de Bs. 80.000,00, con costas, costos honorarios profesionales, indexación y todos los conceptos establecidos.
• En cuanto al segundo actor ciudadano de nombre Luís Alberto Pérez, demanda el cobro de prestaciones sociales, sumando todos los conceptos anteriormente descritos de Bs. 20.193, 60; asimismo la estima en la cantidad de Bs. 30.000,00.
• También resalta la representación judicial de la parte demanda una irregularidad demasiado grave que es lo siguiente: la firma de trabajadores la cual esta contemplada en el folio 11 del libelo de demanda, que si comparamos por lo menos la firma del ciudadano Leixis González Mora con la firma que aparece en los folios 70, 71, 74, 77, 79, 80, vemos que hay una diferencia de firmas en las mismas, en el folio 101, aparecen 3 recibos de pago, que no fueron suscritos por el trabajador aquí presente, asimismo puede verificar la firma que aparece con el libelo, que consta en el folio 11 como le dije anteriormente, lo describí para que usted verifique y así determine que no son las firmas del trabajador.
• En cuanto al segundo actor ciudadano Luís Pérez, que si comparamos también las firmas aparece ciudadana Juez en el folio número 11, con los folios Nros 209, 210, 211, 212, 213 y 214, nos encontramos ciudadana Juez que la firma de este muchacho se puede determinar muy bien porque el no sabe casi firmar y nos conseguimos en las firmas anteriormente descrita, como una firma totalmente sofisticada para la firma que el establece en el libelo de demanda, hay algo que me llamo la atención que corre inserto al folio 216, donde la parte demandada, establece y dice que se le cancelaron algo que es sagrado, los útiles escolares al ciudadano Luís Pérez y no aparece la firma ni siquiera del trabajador y si nosotros comparamos todas esas firmas que aparecen en el libelo con las firmas que aparece en los folios anteriormente descritos, nos damos cuenta de la irregularidad que le estoy plasmando por lo tanto solicito al Tribunal se oficie al organismo instructor competente para que verifique y de fe de lo que estamos plasmando, porque aquí nos conseguimos con una irregularidad, hay una fraude establecido en la misma mediante la cual la parte accionada trata de burlar los conceptos de los trabajadores en decir que se le cancelo, falsificándole la firma.
• Solicito al Tribunal que nos muestre al trabajador y nos muestre a todos los que estamos aquí para que ellos verifiquen, establezcan y determinen la firma de ellos, la cual como le dije anteriormente puede constatar, verificar y establecer en la firma que aparece en el libelo que demanda en el folios 11 con los folios anteriormente descritos, dice que ellos recibieron conformes.
• Por todo lo anteriormente la parte actora tacha e impugna y desconoce en el caso de Leixis González los folios que van del 206 al 331, en el caso del primer trabajador de nombre Leixis Jesús González Mora, en el segundo caso de Luís Pérez establezco lo mismo, pero en los folios 207 al 331.
• Finalmente solicito que la demanda introducida anteriormente descrita sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en sentencia definitiva y que la parte accionada sea condenada en costas y que se oficie la órgano instructor competente que tenga que ver con las irregularidades pertinentes para que se demuestre lo que estoy denunciando en este acto las misma establecidas por las partes patronales en contra de los trabajadores donde ellos recibieron conforme sus prestaciones sociales algo que es muy sagrado es demasiado grave lo que se presenta en ese expediente por eso es que nosotros quisimos llegar al fondo de la misma para que se establezca la verdad jurídica, cierta y verdadera a favor de estos trabajadores.
Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial demandado al momento de hacer su defensa expuso que
• Me adhiero a la solicitud que hizo la parte demandante y pide que se haga la averiguación penal, por lo tanto que se suspenda la audiencia hasta obtener las resultas, estamos quedando como personas que se les esta adeudando todo tipo de prestaciones sociales y creo que se amerita una averiguación penal para suspender este juicio hasta que posean las resultas en la averiguación penal, por lo siguiente esta es la empresa que ha sido mas demandada en los últimos tiempos en Guanare, no habido un solo trabajador que no haya demandado a la empresa, porque se ha conseguido muy buenos patrocinadores de la causa de los trabajadores.
• Así por ejemplo, pienso que estos trabajadores a este Tribunal le están diciendo lo siguiente: El señor Leixis Jesús González Mora dice que el 18 de octubre de 1999 leo textualmente y permítame leer, comencé a laborar en la entidad mercantil Oficina Técnica Alis Aular, con el cargo de ayudante carpintero; devengando un sueldo de Bs. 29, 47 eso no lo tenia nadie para esa fecha y es mas cuando ellos alegan a solicitar los días que corresponde, 5 días por mes, dicen que el 18 de enero, 5 días, hasta 5 días, 18 de febrero 5 días a Bs. 8,00, entonces de que estamos hablando aquí tenemos confundidas a las partes y al Tribunal, estamos diciendo que tenia un salario mínimo para 1999 de Bs. 29,00 y sale cobrando aquí días Bs. 43,00, pienso que una de las cosas debe ser la probidad de los Tribunales para no confundirlo, por eso pido la suspensión de esta audiencia de juicio para que iniciemos el proceso penal, si nosotros cometimos un delito seamos además castigados con lo que resulte de la audiencia, bajo estas imputaciones de haberle falsificando la firma a los dos (2) trabajadores porque ellos nunca cobraron nada, entonces solicito doctora que se pronuncie previamente por la suspensión de la audiencia y para la iniciación de esta fase penal porque de verdad esta denunciado y solicitado, que hay un supuesto delito de falsificación de firma en contra los intereses sagrados de los trabajadores, si usted no toma decisión seguiré argumentando. Ante tal requerimiento el Tribunal decide continua con la audiencia procediendo a evacuar las pruebas que están en las actas procesales y de ser necesario abrimos una incidencia probatoria de lo contrario seguimos evacuando todas las pruebas si tienen alguna observación se abre la incidencia legal respectiva.
• Nosotros tenemos todos los recibos que le hemos pagado a los ciudadanos Leixis González y Luís Alberto Pérez; el primer actor por ejemplo al señor Leixis el 18 de noviembre de 2005 finalizo su contrato porque solicito que se le liquidara porque se iba para Coro y ese día se liquidó y regreso en el mes de enero de 2006, transcurrieron dos (2) meses aproximadamente meses, pero antes de irse, no es que lo votamos sino que le liquidamos sus prestaciones sociales, le pagamos todo lo que debíamos a solicitud de él, se le cancelo todo cuando el solicito que se le pagara lo que se le debía, si acaso pudiéramos tener una diferencia de salario de la ultima relación trabajada, que pudiéramos por solicitud se le liquidaron todas y cada una de las prestaciones sociales como esta reseñado ahí en todas las pruebas que nosotros trajimos al expediente, no tenemos otra cosa sino los recibos de pago, porque toda la relación, todo el trabajo nosotros los pagamos como es posible que los trabajadores por interés de sus apoderados pretendan cobrar unas prestaciones que no se le dieron ni con el precio de hoy, eso no es posible porque las vacaciones de los trabajadores se van a pagar conforme se causaron, esa es ley que de manera que ellos están pretendiendo faltar a la buena fe del Tribunal con todo este abultamiento, pareciera que el trabajador nunca a trabajado, pero nunca antes había reclamado porque el día que lo liquidamos, el pidió que lo liquidaran, nadie lo voto, el dijo que se quería ir porque tenia un problema, nosotros normalmente cerramos las actividades, lo de nosotros es construir no estamos allí por el tiempo sino que estamos construyendo y aproximadamente el 15 de diciembre en adelante empiezan todas las compañías de cemento de cabilla, empiezan a cerrar colectivamente.
• También liquidamos a todo el mundo conforme al tabulador del contrato de la construcción le pagamos y en enero reiniciaron las actividades, como es posible que digan que no se le han pagado ni sus utilidades, ni sus vacaciones, eso lo que están haciendo es poner a este Tribunal a ver si es posible que este Tribunal falle en alguna cantidad que ellos puedan percibir además de lo que han percibido.
• Nosotros nada le debemos todo lo se hemos pagado, con esos recibos que están allí y si solicito la averiguación penal porque si nosotros estamos fuera de ley debemos ser castigados.
PUNTO CONTROVERTIDO
Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda. Quedando aceptados en el presente caso por el ente demandado los siguientes hechos:
- La existencia de la relación laboral de los accionantes LEIXIS JESÚS GONZÁLEZ MORA desde el año 2002; y de LUÍS ALBERTO PÉREZ comenzó el 17/11/2004 ambos hasta el 10/11/2006.
Y quedando como hechos controvertidos
- El inicio de la relación laboral con los accionantes LEIXIS JESÚS GONZÁLEZ MORA desde el 18/10/1.999 hasta el 2002.
- Que la relación laboral de los actores culminó por despido injustificado
- Que la jornada era de lunes a miércoles desde las 7:00 a.m., a 12:00 m., los jueves hasta las 5:00 p.m., y los viernes desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m.
- Que a los accionantes no le adeudan pago alguno de los conceptos reclamados en su escrito libelar por cuanto la parte demandada se excepcionó con el pago liberatorio de la obligación al finalizar la obra.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la parte demandada de contestación a la demanda.
Ahora bien, en el caso de autos le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, en virtud que admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se le impone la gabela de demostrar los hechos exceptivos referentes a los alegatos contenidos en la demanda. Correspondiéndole a la parte demandada demostrar el inicio de la relación laboral del accionante Leixis Jesús González Mora; así como la forma de la culminación de la relación laboral; así como demostrar el pago liberatorio de la obligación por cuanto les pago en su debida oportunidad.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante a efectos de demostrar los particulares señalados en el libelo invoca como méritos favorables a quienes representan. No se admitió según auto de fecha 24/10/2007.
TESTIFICALES
Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos Manuel Ricardo Figueroa Ruiz, Blanca Doris Rosero Castillo y Albino Antonio Orellana, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.258.969, 13.959.493 y 9.408.465. De la cual compareció a rendir su respectiva declaración la ciudadana Blanca Doris Rosero Castillo.
BLANCA DORIS ROSERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.959.493, previamente juramentada. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, contesta:
- Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Leixis González Mora y Luís Alberto Pérez.
- Ellos trabajaban en la Oficina Técnica Alis Aular.
- El señor Leixis empezó a trabajar el 18 de octubre del año 1999 y el señor Luís el 17 de octubre del año 2004.
- Fueron despedido el 10 de noviembre del año 2006.
- El horario era de lunes a jueves, desde las 7 a.m., a las 12 m., y de 1 a 5 y el día viernes de 7 a 12.
- Le consta porque trabaja en un kiosco cerca vendiendo empanada y ellos iban a comer allá.
- Que tiene el kiosco desde el año 1999.
- No tengo ningún interés en este juicio.
Al concedérsele el derecho a repreguntar al apoderado judicial de la parte demandada, el testigo responde:
- Que el kiosco esta en la parte de allá de la esquinita.
- Que el kiosco esta en la parada.
- En el año 99 coloque el kiosco por ahí en julio.
- La fecha exacta del comienzo de la obra no la se, pero hace bastante tiempo, están haciendo una aquí en la Ceiba y se trasladaron a la otra para realizar otra urbanización.
- Manifiesta que no sabe la fecha exacta del inicio de la obra, los conozco a ellos desde que empezaron a trabajar allí.
- Que conoció la obra que estaban ejecutando en la Ceiba.
Declaraciones que esta juzgadora no le merece confianza por cuanto no es un testigo presencial de los hechos y no resuelve con sus dichos la controversia planteada en el presente asunto, razón por la cual se desecha. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandada, dos (2) legajos de documentos contentivos de contratos, pagos de prestaciones sociales, bono de alimentación, salarios semanales y/o quincenales pertenecientes al ciudadano actor Luís Pérez, que cursan desde los folios 206 al 315, desde el 319 al 320, desde el 325 al 326 y del ciudadano actor Leixis o Alexis González, que rielan desde los folios 50 al 205, 316, desde el 317 al 318, desde el 323 al 324, desde el 327 al 331. Documentales que se apreciaran conjuntamente con la prueba de reconocimiento.
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS
En cuanto a la prueba de reconocimiento de documento en su contenido y firma, requerida a los demandantes ciudadanos LUÍS PÉREZ y LEIXIS o ALEXIS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.929.964 y 15.905.258, que cursan del primer actor Luís Pérez, desde los folios 206 al 315, desde el 319 al 320, desde el 325 al 326 y del segundo actor Leixis o Alexis González, que rielan desde los folios 50 al 205, 316, desde el 317 al 318, desde el 323 al 324, desde el 327 al 331. Al proceder evacuar la ciudadana Juez en la audiencia de juicio pone a la vista las documentales del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, a los fines de que reconozca en los documentos su contenido y firma de los folios 208, 209, 211, 212, 213, 214, 216, 217, 219, 220, 221, 222, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 238, 239, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 248, 249, 251, 252, 253, 254, 255, 281, 289, 290, 291, 294, 295, 297, 298, 300, 301, 302, 303, 304, 307, 308, 309, 310, 312 documentales estas que fueron desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio y los folios que fueron impugnados son 210, 215, 235, 236, 237, 247, 256, 259, 261, 262, 263, 265, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 279, 280, 282, 283, 284, 286, 288, 292, 305, 313, 315, 319, 320, 325 y 326; asimismo reconoce desde los folios 206, 207, 218,251, 257, 258, 260, 266, 285, 287, 293, 296, 306, 311, 314 su contenido y firma.
En cuanto al accionante LEIXIS JESÚS GONZALEZ MORA, a los fines de que reconozca en los documentos su contenido y firma de los folios 53, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 77, 81, 82, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 96, 100, 103, 104, 105 de fecha 28/05/2004, 106 no se lee la fecha, 107 de fecha 17/09/2007 y 30/09/2004, 108 desconoce el recibo Nº 118, 109 desconoce el recibo Nº 140 y 157, del folio 110 desconoce el recibo Nº 208, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 126, 127, 128, 131, 134, 135, 137, 140, 142, 145, 148, 150, 152, 154, 156, 160, 161, 163, 164, 168, 172, 174, 176, 178, 182 , 185, 188, 190, 193, 196, 197, 201, 202, 203, documentales éstas que fueron desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio y los folios que fueron impugnados desde el 50 al 52, 54, 55, 62, 73, 74, 110 el recibo Nº 224, 120, 121, 122, 123, 126, 129, 130, 132, 204, 205, 316, 317, 318, 323, 324, 327, 328, 329, 330, 331; asimismo reconoce desde los folios 70, 71, 75, 76, 78, 79 , 80, 83, 92, 93, 94, 95, 97, 98, 99, 101 dos (2) recibos de fecha 30/01/2004 y 16/02/2004,102 dos (2) recibos de fecha 27/02/2004 y 31/01/2004, 105 (2) dos recibos de fecha 17/06/2004 y 30/06/2004, 106 un (1) recibo de fecha 30/07/2004, 107 un (1) recibo de fecha 30/08/2004, 108 dos (2) recibos Nº 102 y 111, 109 un (1) recibo Nº 129, 110 un (1) recibo de fecha 10/12/2004, 118, 119i, 124, 125, 133, 136, 138, 139, 141, 143, 144, 146, 147, 151, 153, 155, 157, 158, 159, 162, 165, 166, 167, 169, 170, 171, 173, 175, 177, 179, 180, 181, 183, 184, 186, 187, 189, 191, 192, 194, 195, 198, 199, 200. En cuanto a los folios desconocidos por los accionantes y ante la insistencia de la parte demandada de hacerlos valer la representación judicial de los actores solicitan la prueba de cotejo en la cual se ordena abrir la incidencia, ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para la designación de un experto grafotécnico la cual recayó en el ciudadano Jorge Luís Morón Gudiño, titular de la cédula de identidad Nº 13.330.675, para que realizará la prueba de cotejo evidenciándose desde los folios 144 al 146 de la segunda pieza, el cual concluyó que con base al estudio documentológica realizado logró establecer que en cuanto al actor LUÍS ALBERTO PÉREZ , titular de la cédula de identidad Nº 15.095.258, que los rasgos y trazos que constituyen las firmas que suscriben los recibos de pagos insertos en los folios 218, 250, 257, 258, 260, 266, 278, 285, 287, 293, 296, 299, 306, 311 y 314 señalados como indubitados han arrojado al presente estudio documentológico características homologas y vinculables con respecto a la muestra manuscrita suministrada por el demandante. Relativo al actor LEIXIS JESÚS GONZÁLEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 9.929.964, la cual informa que los rasgos y trazos que constituyen las firmas que suscriben los recibos de pagos insertos en los folios 70, 71, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 92, 93, 94, 95, 97, 98, 99, 100, 101,102,104,105,108,109, 118, 119,124, 125, 133, 136, 138, 139, 141, 143, 144, 146, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 158, 159, 162, 165, 166, 167, 169, 170, 171, 173, 175, 177, 179, 180, 181, 183, 184, 186, 187, 189, 191, 192, 194, 195, 198, 199 y 200 señalados como indubitados han arrojado al presente estudio documentológico características homologas y vinculables con respecto a la muestra manuscrita suministrada por el actor. En cuanto al resto de los manuscritos y firmas presentes en los recibos de pagos suministrados como debitados no se relacionan gráficamente con las muestras manuscritas señaladas como indubitadas.
Documentales a las cuales esta juzgadora confiere valor probatorio como demostrativo que los accionantes recibieron las cantidades allí indicadas; así como las cantidades de los recibos de pago que fueron reconocidos por los actores en la audiencia de juicio. En cuanto a las documentales impugnadas esta sentenciadora no les confiere valor probatorio alguno. En cuanto a los recibos de pagos desconocidos este Tribunal al revisar las actas del expediente atisba que la prueba de cotejo determino que no era su firma y toda vez que la parte demandada no logro demostrar su pago y al examinar esta juzgadora evidencia que no fueron reclamadas en el libelo como diferencia de pago razón por la cual no ordena su pago. Y así se aprecia.
DECLARACIONES DE PARTES
En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas a las partes accionantes ciudadano LEIXIS JESÚS GONZÁLEZ MORA y LUÍS ALBERTO PEREZ, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, quien expuso:
Actor LEIXIS JESÚS GONZÁLEZ MORA
- Manifiesta que ingresó el 18/10/1999.
- Señala que ganaba la cantidad de Bs. 30,00 semanales.
- La labor que desempañaba para ese tiempo era ayudante de carpintero (obrero).
- Que prestó sus servicios hasta el 10/11/2006.
- Indica asimismo que en el año 2002 no le pagaron las prestaciones sociales; en el 2003 tampoco le pagaron; en el 2004 le dieron un adelanto y en el 2005 recibieron los cheques.
- Que devengaba el sueldo de Bs. 36,00 en el año 2000; de Bs. 49,00 en el año 2001 y de Bs. 42,00 semanales en el año 2002.
- Que trabajaba de día y de noche y quincenal tenía dos días libres.
- En el año 2004 le dieron adelantos de prestaciones sociales.
- Que en el año 2005 también le dieron adelanto la cantidad de Bs. 1.020,00 y en el año 2005 esta en el cheque por la cantidad de de Bs. 3.300,00, sumando la cantidad de Bs. 6.700,00.
Actor LUÍS ALBERTO PEREZ
- Que ingreso el 16/11/2005.
- Señala el accionante que egreso el 16/11/2006.
- Que laboró un (1) año y nueve (9) meses.
- Manifiesta que empezó ganando la cantidad de Bs. 77,00 semanales.
- El cargo que desempeñaba era de cabillero.
- Duraron Como ocho (8) meses y después le aumentaron a Bs. 180,00 en el año 2005.
- Nunca cobro prestaciones sociales lo que le pagaban era la semanas y le pagaron cesta tickets.
- Indica que cuando lo votaron le dieron la cantidad de Bs. 2.520,00 algo así.
- Que lo votaron porque le dijeron que no iban a continuar con la obra.
- Que su horario era de 7:00 a 6:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes al 12:00 m.
Declaraciones que esta juzgadora les confiere valor probatorio como demostrativo de que los accionantes prestaron sus servicios para la OFICINA TÉCNICA ALIS AULAR Y CIA S.A., que el cargo que desempeñaba el primer accionante era de ayudante de carpintero (obrero) y el segundo era cabillero, que recibieron anticipos de prestaciones sociales tal como lo manifestaron en la audiencia de juicio al evacuarse la prueba de informe del Banco Central Banco Universal, que le pagaron también las quincenas y asimismo que fueron despedidos sin justa causa. Y así se aprecia.
En lo relativo a la prueba de informe de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 144 al 146 segunda pieza) este el Tribunal acordó Oficiar a la entidad bancaria del Banco Central del estado Portuguesa agencia Guanare, para que informe lo siguiente:
• Si en esa entidad bancaria fueron cobrados los cheques Nº 228508, girado a favor del ciudadano LUIS PÉREZ, titular de cedula de identidad Nº 15.905.258 y Nº 29202535, girado a favor del ciudadano LEIXIS JESUS GONZALEZ MORA, titular de cedula de identidad Nº 9.929.964.
• La identificación de los ciudadanos por los cuales fueron cobrados.
• Y el monto cobrado en cada uno de los cheques en referencia.
Librándose el respectivo oficio Nº PH02OFO2008000081 de fecha 07/04/2008 respuesta que consta al folio 101, 127 y 128 de la segunda pieza, la cual informa que fueron emitidos los cheques por el cliente OFICINA TÉCNICA ALIS AULAR Y CIA a favor de los ciudadanos LEIXIS GONZALEZ el cheque Nº 29202535 por la cantidad de Bs. 3.375,20 y LUÍS PEREZ cheque Nº 29228508 por la cantidad de Bs. 2.593,55. Documental que al concatenarla con la prueba de declaración de parte, esta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativo que los accionantes LEIXIS GONZALEZ recibió la cantidad de Bs. 3.375,20 y LUÍS ALBERTO PEREZ recibió la cantidad de Bs. 2.593,55, hecho este admitido en la audiencia de juicio por los actores. Y así se aprecia.
Realizada la anterior valoración este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto la representación judicial indica que la parte patronal instituyó un fraude procesal al cambiar las firmas y hacerle creer al Tribunal que los trabajadores habían cobrado sus prestaciones sociales tal cual como lo señalaron requiere que se oficie al órgano instructor competente en virtud que se trato de falsificar la firma de los trabajadores para hacerle creer al Tribunal que si habían cobrado tal cual establece el experto del CICPC; asimismo la representación judicial de la parte accionada se adhirió a la solicitud requerida por la parte accionante que se oficie al Fiscal del Ministerio Público para que inicie la averiguación a fin de que determine que persona firmó y cobro los cheques.
En tal sentido es necesario traer a colación lo que nos dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, 25° Edición Tomo IV. Pág. 110 que:
La noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido victima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares en especial por testigos amañados o documentos alterados e incluso por efecto de una argumentación especiosa (Fin de la cita).
Coligiéndose del concepto de fraude procesal que toda resolución judicial en el juzgador sea victima de un engaño por una de las partes debido a la presentación de hechos con probanzas irregulares. Ante tal situación este Tribunal al aplicarlo al caso bajo estudio por cuanto el mismo refiere a una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales este Tribunal tiene competencia para conocer los casos que se generan con ocasión de una relación de trabajo tal como el presente asunto; asimismo advierte a las partes que en caso de que teman sobre una comisión de un delito a instancia privada debe acudir a los organismos competentes con las actas que considere necesario que sirvan de fundamento de su acusación razón por la cual el Tribunal le suministrara los documentos a la parte interesada para hacer su respectiva tramitación.
En cuanto al punto controvertido de que el actor inicio su relación laboral en las fechas indicadas por los accionantes y las defensas expuesta por la parte demandada este Tribunal evidencia que la parte demandada demostró que la fecha de inicio de la relación laboral del actor LEIXIS JESÚS GONZÁLEZ MORA desde el año 2002. Y así se decide.
En lo relativo a la forma de la culminación de la relación laboral los actores manifiestan que fueron despedidos sin justa causa y en virtud que la accionada aceptó la relación laboral razón por la cual le corresponde la carga de demostrar la razón del despido injustificado, este Tribunal al revisar las actas del presente asunto evidencia que la parte demandada no logro demostrar que el despido de los actores fue por motivo justificado razón por la cual ordena pagar dicho concepto de conformidad con lo previsto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a lo invocado por la accionada en su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio que se excepcionó de la obligación por haber cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a los demandante por haberles pagado en su debida oportunidad. En tal sentido este Tribunal trae a colación lo que nos expresa el artículo 1.354 del Código Civil que:
“Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probarlo el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Fin de la cita)
Por otro lado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil instituye que:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (Fin de la cita).
Al subsumir las normas precedentemente transcrita al caso de autos, atisba esta juzgadora que la accionada demostró que el actor LEIXIS JESÚS GONZÁLEZ MORA recibió la cantidad de Bs. 3.375,20 y el actor LUÍS ALBERTO PÉREZ recibió la cantidad de Bs. 2.593,55 tal como quedó aceptado en la audiencia de juicio por los actores, razón por la cual esta juzgadora los considera dichos pagos como anticipo de prestaciones sociales y ordena a calcular la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de acuerdo a la aplicación de la convención colectiva de la Industria de la Construcción y Similares, la cual fue aceptada por la parte accionada que le pagaban a los accionantes de acuerdo a los salarios establecidos en el tabulador de dicha convención.
De las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte accionante en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:
- Quedo aceptado por las partes la existencia de la relación laboral.
- Asimismo quedó determinado por el Tribunal que la relación laboral del actor LEIXIS JESÚS GONZÁLEZ MORA se inicio desde el año 2002 y de LUÍS ALBERTO PÉREZ comenzó el 17/11/2004 ambos hasta el 10/11/2006.
- Que los cargos desempeñados por los accionantes el primero actor LEIXIS JESÚS GONZÁLEZ MORA el cargo de ayudante de carpintero (obrero) y el segundo actor LUÍS ALBERTO PÉREZ con el cargo de cabillero.
- Que el horario desempeñado por los accionantes era de 7:00 a 6:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes al 12:00 m.
- Que la relación laboral de los accionantes culminó por despido injustificado por cuanto la accionada no logro desvirtuar tal alegato con otro hecho distinto al invocado por la parte demandante en su escrito libelar, es por ello que se ordena pagar de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a cada uno de los actores.
- Quedó asimismo aceptado por los actores LEIXIS JESÚS GONZÁLEZ MORA y LUÍS ALBERTO PÉREZ recibieron anticipos de prestaciones sociales por la parte accionada lo cual debe debitarse de la cantidad ordenada a pagar.
- Que para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales se van a realizar de conformidad con la convención colectiva de la Industria de la Construcción y Similares.
- Que el salario base utilizado para dichos cálculos es el indicado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela de los años 2001-2003-2006.
- Que el salario integral esta compuesto por las incidencias de las utilidades y bono vacacional.
Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a calcular los conceptos, tal como lo señala gráficamente:
Actor Luís Alberto Pérez
Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 17/11/2004
Fecha egreso: 10/11/2006
1 año 11 meses 24 días
Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006.
Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Anticipos Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Dic-04 23,58 5,37 2,69 31,64 - - 15,25 31 -
Ene-05 23,58 5,37 2,69 31,64 - - 14,93 31 -
Feb-05 23,58 5,37 2,69 31,64 - - 14,21 28 -
Mar-05 23,58 5,37 2,69 31,64 5 158,18 158,18 14,44 31 1,94
Abr-05 23,58 5,37 2,69 31,64 5 158,18 316,37 13,96 30 3,63
May-05 23,58 5,37 2,69 31,64 5 158,18 474,55 14,02 31 5,65
Jun-05 23,58 5,37 2,69 31,64 5 158,18 632,73 13,47 30 7,01
Jul-05 23,58 5,37 2,69 31,64 5 158,18 790,91 13,53 31 9,09
Ago-05 23,58 5,37 2,69 31,64 5 158,18 949,10 13,33 31 10,75
Sep-05 23,58 5,37 2,69 31,64 5 158,18 1.107,28 12,71 30 11,57
Oct-05 23,58 5,37 2,69 31,64 5 158,18 228,20 1.037,26 13,18 31 11,61
Nov-05 23,58 5,37 2,69 31,64 5 158,18 1.195,44 12,95 30 12,72
Dic-05 29,47 6,71 3,36 39,54 5 197,69 2.037,28 (644,14) 12,79 31 (7,00)
Ene-06 29,47 6,71 3,36 39,54 5 197,69 (446,45) 12,71 31 (4,82)
Feb-06 29,47 6,71 3,36 39,54 5 197,69 (248,75) 12,76 28 (2,43)
Mar-06 29,47 6,71 3,36 39,54 5 197,69 (51,06) 12,31 31 (0,53)
Abr-06 29,47 6,71 3,36 39,54 5 197,69 146,64 12,11 30 1,46
May-06 29,47 6,71 3,36 39,54 5 197,69 344,33 12,15 31 3,55
Jun-06 29,47 6,71 3,36 39,54 5 197,69 542,02 11,94 30 5,32
Jul-06 29,47 6,71 3,36 39,54 5 197,69 739,72 12,29 31 7,72
Ago-06 29,47 6,71 3,36 39,54 5 197,69 937,41 12,43 31 9,90
Sep-06 29,47 6,71 3,36 39,54 5 197,69 1.135,11 12,32 30 11,49
Oct-06 29,47 6,71 3,36 39,54 5 197,69 1.332,80 12,46 31 14,10
Nov-06 29,47 6,71 3,36 39,54 7 276,77 1.609,58 12,63 30 16,71
Totales 107 3.875,06 2.265,48 1.609,58 359,19
Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado mes a mes, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 3.875,06, a los cuales se deducen Bs. 2.265,48, por anticipos recibidos por el trabajador a los folios 306 y 314 pieza primera, quedando una diferencia a su favor por este concepto de Bs. 1.609,58. De igual forma corresponden al actor Bs. 359,19, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.
Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por Despido Injustificado 60 días x Bs. 39,54 = Bs. 2.732,00.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 45 días x Bs. 39,54 = Bs. 1.779,25.
Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006.
Años Salario Vacaciones y Bono Vacacional Total
2005 29,47 58,00 1.709,26
2006 29,47 53,17 1.566,82
Totales 111,17 3.276,08
Resultan las vacaciones y el bono vacacional calculados de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 la cantidad de Bs. 3.276,08, por estos conceptos.
Utilidades de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006.
Años Salario Utilidades Total
2004 29,47 6,83 201,38
2005 29,47 82 2.416,54
2006 29,47 75,17 2.215,16
Totales 164,00 4.833,08
Resultan las utilidades calculadas de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 la cantidad de Bs. 4.833,08, por este concepto.
Bono Alimentario de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006.
MES TOTAL DÍAS VALOR TOTAL
octubre-04 20 3,00 60,00
noviembre-04 20 3,00 60,00
diciembre-04 20 4,00 80,00
enero-05 15 4,00 60,00
febrero-05 20 4,00 80,00
marzo-05 20 4,00 80,00
abril-05 20 4,00 80,00
mayo-05 20 4,00 80,00
junio-05 10 4,00 40,00
julio-05 15 4,00 60,00
agosto-05 15 4,00 60,00
septiembre-05 15 4,00 60,00
octubre-05 20 4,00 80,00
noviembre-05 20 4,00 80,00
diciembre-05 20 5,00 100,00
enero-06 20 5,00 100,00
enero-06 20 5,00 100,00
febrero-06 20 5,00 100,00
marzo-06 15 5,00 75,00
abril-06 20 5,00 100,00
mayo-06 20 5,00 100,00
junio-06 20 5,00 100,00
julio-06 20 5,00 100,00
agosto-06 20 5,00 100,00
septiembre-06 20 5,00 100,00
octubre-06 15 5,00 75,00
noviembre-06 15 5,00 75,00
Total 2.185,00
Corresponde al trabajador el pago del beneficio contenido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006, excluyendo los periodos en los cuales fue cancelado, resultando la cantidad de Bs. 2.186,00.
Refrigerio de conformidad con la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006.
Este Tribunal declara improcedente tal pedimento por cuanto la labor ejecutada en su segunda parte de jornada de trabajo efectuada por el actor no excedía más de cinco (5) horas continuas. Y así se decide.
Dotaciones:
Este Tribunal declara improcedente tal concepto, por cuanto la razón de ser de tal beneficio contractual consiste en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones encargadas al trabajador accionante. Y así se decide.
Corresponden al actor Bs. 16.415,52, por todos los conceptos señalados anteriormente, a los cuales se deducen Bs. 2.569,07, cancelados al trabajador al folio 127 por concepto de liquidación Bs.13.846,45; por los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 359,19 = Bs. 13.487,26, y así tenemos:
Intereses de mora:
En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 13.487,26, causados desde el 10/11/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.
Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
Indexación o corrección monetaria:
En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 08/06/2007 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
Sumando los conceptos a favor del actor la cantidad de Bs. 13.846,45 que a continuación se detallan:
Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 1.609,58
Indemnización por Despido Injustificado 2.372,34
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 1.779,25
Vacaciones y Bono Vacacional 3.276,08
Bonif. de fin de Año 4.833,08
Bono Alimentario 2.400,00
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 359,19
Sub-Total 16.415,52
- Liquidación Final 2.569,07
Total 13.846,45
Actor Leixis Jesús González Mora
Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 07/01/2002
Fecha egreso: 10/11/2006
4 años 10 meses 03 días
Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006.
Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Anticipos Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Feb-02 9,66 2,15 1,05 12,85 - - 39,10 28 -
Mar-02 9,66 2,15 1,05 12,85 - - 50,10 31 -
Abr-02 9,66 2,15 1,05 12,85 - - 43,59 30 -
May-02 9,66 2,15 1,05 12,85 5 64,27 64,27 36,20 31 1,98
Jun-02 11,02 2,45 1,19 14,66 5 73,31 137,58 31,64 30 3,58
Jul-02 11,02 2,45 1,19 14,66 5 73,31 210,89 29,90 31 5,36
Ago-02 11,02 2,45 1,19 14,66 5 73,31 284,21 26,92 31 6,50
Sep-02 11,02 2,45 1,19 14,66 5 73,31 357,52 26,92 30 7,91
Oct-02 11,02 2,45 1,19 14,66 5 73,31 430,83 29,44 31 10,77
Nov-02 11,02 2,45 1,19 14,66 5 73,31 504,15 30,47 30 12,63
Dic-02 11,02 2,45 1,19 14,66 5 73,31 577,46 29,99 31 14,71
Ene-03 11,02 2,45 1,19 14,66 5 73,31 650,77 31,63 31 17,48
Feb-03 11,02 2,45 1,19 14,66 5 73,31 724,09 29,12 28 16,18
Mar-03 11,02 2,45 1,19 14,66 5 73,31 797,40 25,05 31 16,96
Abr-03 11,02 2,45 1,19 14,66 5 73,31 870,72 24,52 30 17,55
May-03 11,02 2,45 1,19 14,66 5 73,31 944,03 20,12 31 16,13
Jun-03 12,57 2,79 1,36 16,73 5 83,63 1.027,65 18,33 30 15,48
Jul-03 12,57 2,79 1,36 16,73 5 83,63 1.111,28 18,49 31 17,45
Ago-03 12,57 2,79 1,36 16,73 5 83,63 1.194,91 18,74 31 19,02
Sep-03 12,57 2,79 1,36 16,73 5 83,63 1.278,53 19,99 30 21,01
Oct-03 12,57 2,79 1,36 16,73 5 83,63 1.362,16 16,87 31 19,52
Nov-03 12,57 2,79 1,36 16,73 5 83,63 1.445,78 17,67 30 21,00
Dic-03 15,71 3,58 1,79 21,08 5 105,39 1.551,17 16,83 31 22,17
Ene-04 15,71 3,58 1,79 21,08 7 147,54 1.698,71 15,09 31 21,77
Feb-04 15,71 3,58 1,79 21,08 5 105,39 1.804,10 14,46 28 20,01
Mar-04 15,71 3,58 1,79 21,08 5 105,39 1.909,49 15,20 31 24,65
Abr-04 15,71 3,58 1,79 21,08 5 105,39 2.014,88 15,22 30 25,21
May-04 15,71 3,58 1,79 21,08 5 105,39 2.120,26 15,40 31 27,73
Jun-04 15,71 3,58 1,79 21,08 5 105,39 2.225,65 14,92 30 27,29
Jul-04 15,71 3,58 1,79 21,08 5 105,39 2.331,04 14,45 31 28,61
Ago-04 15,71 3,58 1,79 21,08 5 105,39 2.436,43 15,01 31 31,06
Sep-04 15,71 3,58 1,79 21,08 5 105,39 2.541,82 15,20 30 31,76
Oct-04 15,71 3,58 1,79 21,08 5 105,39 2.647,20 15,02 31 33,77
Nov-04 15,71 3,58 1,79 21,08 5 105,39 2.752,59 14,51 30 32,83
Dic-04 19,64 4,47 2,24 26,35 5 131,75 2.884,34 15,25 31 37,36
Ene-05 19,64 4,47 2,24 26,35 9 237,15 3.121,50 14,93 31 39,58
Feb-05 19,64 4,47 2,24 26,35 5 131,75 3.253,25 14,21 28 35,46
Mar-05 19,64 4,47 2,24 26,35 5 131,75 3.385,00 14,44 31 41,51
Abr-05 19,64 4,47 2,24 26,35 5 131,75 3.516,75 13,96 30 40,35
May-05 19,64 4,47 2,24 26,35 5 131,75 3.648,50 14,02 31 43,44
Jun-05 19,64 4,47 2,24 26,35 5 131,75 3.780,25 13,47 30 41,85
Jul-05 19,64 4,47 2,24 26,35 5 131,75 3.912,01 13,53 31 44,95
Ago-05 19,64 4,47 2,24 26,35 5 131,75 4.043,76 13,33 31 45,78
Sep-05 19,64 4,47 2,24 26,35 5 131,75 4.175,51 12,71 30 43,62
Oct-05 19,64 4,47 2,24 26,35 5 131,75 4.307,26 13,18 31 48,22
Nov-05 19,64 4,47 2,24 26,35 5 131,75 4.439,01 12,95 30 47,25
Dic-05 24,55 5,59 2,80 32,94 5 164,69 4.603,70 12,79 31 50,01
Ene-06 24,55 5,59 2,80 32,94 11 362,32 4.966,02 12,71 31 53,61
Feb-06 24,55 5,59 2,80 32,94 5 164,69 5.130,71 12,76 28 50,22
Mar-06 24,55 5,59 2,80 32,94 5 164,69 5.295,40 12,31 31 55,36
Abr-06 24,55 5,59 2,80 32,94 5 164,69 5.460,09 12,11 30 54,35
May-06 24,55 5,59 2,80 32,94 5 164,69 5.624,78 12,15 31 58,04
Jun-06 24,55 5,59 2,80 32,94 5 164,69 5.789,47 11,94 30 56,82
Jul-06 24,55 5,59 2,80 32,94 5 164,69 5.954,16 12,29 31 62,15
Ago-06 24,55 5,59 2,80 32,94 5 164,69 6.118,85 12,43 31 64,60
Sep-06 24,55 5,59 2,80 32,94 5 164,69 6.283,54 12,32 30 63,63
Oct-06 24,55 5,59 2,80 32,94 5 164,69 6.448,23 12,46 31 68,24
Nov-06 24,55 5,59 2,80 32,94 5 164,69 6.612,92 12,63 30 68,65
Totales 287 6.612,92 2.747,07
Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2001-2003 y 2003-2006, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado mes a mes, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 6.612,92. De igual forma corresponden al actor Bs. 2.747,07, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.
Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por Despido Injustificado 150 días x Bs. 32,94 = Bs. 4.940,69.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días x Bs. 32,94 = Bs. 1.976,28
Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006.
Años Salario Vacaciones y Bono Vacacional Total
2003 24,55 56,00 1.374,80
2004 24,55 58,00 1.423,90
2005 24,55 58,00 1.423,90
2006 24,55 58,00 1.423,90
2007 24,55 48,33 1.186,58
Totales 278,33 6.833,08
Resultan las vacaciones y el bono vacacional calculados de conformidad con las cláusulas 17 y 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2001-2003 y 2003-2006 la cantidad de Bs. 6.833,08, por estos conceptos.
Utilidades de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006.
Años Salario Utilidades Total
2002 24,55 73,33 1.800,33
2003 24,55 82 2.013,10
2004 24,55 82 2.013,10
2005 24,55 82 2.013,10
2006 24,55 68,33 1.677,58
Totales 314,33 7.716,88
Resultan las utilidades calculadas de conformidad con las cláusulas 22 y 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2001-2003 y 2003-2006 la cantidad de Bs. 7.716,88, por este concepto, Y así se decide.
Bono Alimentario de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006.
MES TOTAL DÍAS VALOR TOTAL
enero-02 20 1,85 37,00
febrero-02 20 1,85 37,00
marzo-02 20 1,85 37,00
marzo-02 20 1,85 37,00
abril-02 20 1,85 37,00
mayo-02 20 1,85 37,00
junio-02 20 2,10 42,00
julio-02 20 2,10 42,00
agosto-02 20 2,10 42,00
septiembre-02 20 2,10 42,00
octubre-02 20 2,10 42,00
noviembre-02 20 2,10 42,00
diciembre-02 20 2,10 42,00
enero-03 20 2,10 42,00
febrero-03 20 2,10 42,00
febrero-03 20 2,10 42,00
marzo-03 20 2,10 42,00
abril-03 20 2,10 42,00
mayo-03 20 2,10 42,00
junio-03 20 2,40 48,00
julio-03 20 2,40 48,00
agosto-03 20 2,40 48,00
septiembre-03 20 2,40 48,00
octubre-03 20 2,40 48,00
noviembre-03 20 2,40 48,00
diciembre-03 20 3,00 60,00
enero-04 20 3,00 60,00
febrero-04 20 3,00 60,00
febrero-04 20 3,00 60,00
marzo-04 20 3,00 60,00
abril-04 20 3,00 60,00
mayo-04 20 3,00 60,00
junio-04 20 3,00 60,00
julio-04 20 3,00 60,00
agosto-04 20 3,00 60,00
septiembre-04 20 3,00 60,00
octubre-04 20 3,00 60,00
noviembre-04 20 3,00 60,00
diciembre-04 20 4,00 80,00
enero-05 20 4,00 80,00
enero-05 20 4,00 80,00
febrero-05 20 4,00 80,00
marzo-05 10 4,00 40,00
abril-05 10 4,00 40,00
mayo-05 20 4,00 80,00
junio-05 15 4,00 60,00
julio-05 5 4,00 20,00
agosto-05 10 4,00 40,00
septiembre-05 20 4,00 80,00
octubre-05 20 4,00 80,00
noviembre-05 20 4,00 80,00
diciembre-05 20 5,00 100,00
enero-06 20 5,00 100,00
enero-06 20 5,00 100,00
febrero-06 20 5,00 100,00
marzo-06 20 5,00 100,00
abril-06 20 5,00 100,00
mayo-06 20 5,00 100,00
junio-06 20 5,00 100,00
julio-06 20 5,00 100,00
agosto-06 20 5,00 100,00
septiembre-06 20 5,00 100,00
octubre-06 20 5,00 100,00
noviembre-06 20 5,00 100,00
Total 1.230 3.976,00
Corresponde al trabajador el pago del beneficio contenido en las cláusulas 20 en su numeral 1 y 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2001-2003 y 2003-2006, excluyendo los periodos en los cuales fue cancelado, resultando la cantidad de Bs. 3.976,00.
Corresponden al actor Bs. 34.802,91, por todos los conceptos señalados anteriormente, a los cuales se deducen Bs. 4.395,20, cancelados al trabajador al folio 127 segunda pieza por concepto de liquidación Bs. 30.407,71; por los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.747,07 = Bs. 27.660,64, y así tenemos:
Intereses de mora
En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 27.660,64, causados desde el 10/11/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.
Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
Indexación o corrección monetaria
En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el calculo de la indexación desde el 08/06/2007 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
Sumando los conceptos a favor del actor la cantidad de Bs. 30.407,71 que a continuación se detallan:
Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 6.612,92
Indemnización por Despido Injustificado 4.940,69
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 1.976,28
Vacaciones y Bono Vacacional 6.833,08
Bonif. de fin de Año 7.716,88
Cláusula 27 3.976,00
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.747,07
Sub-Total 34.802,91
- Liquidación Final 4.395,20
Total 30.407,71
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ y LEIXIS JESÚS GONZALEZ MORA, contra la empresa OFICINA TECNICA ALIS AULAR y CIA S.A.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor LUÍS ALBERTO PÉREZ la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 13.846,45) y al accionante LEIXIS JESÚS GONZALEZ MORA, la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 30.407,71), más la indexación e intereses de mora
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
La Jueza Juicio
Abg. Anelin Alvarado Herrera
El Secretario Temporal
Abg. Julio Rafael Barazarte Cruces
En igual fecha y siendo las 02:50 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Julio Rafael Barazarte Cruces
ALAH/CV
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