PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: PP01-L-2008-000080
Visto que en fecha 8 de noviembre del año 2007, quien suscribe, abogado ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA, fue designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente juramentada con las formalidades de Ley por ante la Rectoría del estado Portuguesa.
En tal sentido, a fin de garantizar la aplicación expedita y oportuna de la justicia, habida cuenta que uno de los mecanismos creados para proteger el delatado principio del juez natural es la figura de la recusación que le permite a las partes separar del conocimiento de la causa al sentenciador incurso en una de las causales de la misma, existe igualmente y de cara a lo expuesto la figura de la inhibición que consagra a su vez el deber del Juez que tiene conocimiento de que está incurso en alguna de las causales de recusación establecidas en la Ley, de declarar su inhibición sin esperar a que las partes le recusen.
Siendo la inhibición un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual éste decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
Por cuanto de las actas procesales contentivas en la presente causa signada bajo las siglas y números: PP01-L-2008-000080, se evidencia que quien suscribe celebró la audiencia oral y pública de Juicio, tal como consta (F. 50 al 60) en fecha veintidós (22) de julio de 2008, y publicación integra del fallo en fecha cuatro (4) de agosto de 2008 que corre inserta (F. 72 al 118).
Como quiera que la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, considera la jueza regente del tribunal, que existe razón suficiente para INHIBIRSE de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece, cita textual:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causas siguientes:
5º. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…” (Fin de la cita)
Siendo suficientemente, probado en autos el haber emitido opinión sobre el fondo de la presente causa, es por lo que planteo la presente inhibición.
La inhibición y recusación para su procedencia requieren ser propuestas en la forma legal preestablecida y fundamentada en los hechos que acrediten el supuesto de la causal alegada. El fin es la incapacidad procesal del Juez para que conozca del juicio y así no menoscabar el principio de imparcialidad que deben mantener en sus actuaciones. Basta que el Juez manifieste su intención de no conocer de la causa en pro de un juicio o un proceso objetivo, transparente e imparcial para que se declare con lugar el mismo, teniendo este Juzgador en pro de la aplicación de una correcta administración de justicia decide INHIBIRSE, de continuar conociendo de esta causa y así se decide
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar al Juez regente del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, acompañando la presente acta y los recaudos que la fundamentan a los fines de que provea lo conducente. Líbrese oficio.
La Jueza
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
El Secretario Temporal
Abg. Julio Rafael Barazarte Cruces
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