PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, nueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-000272

SENTENCIA DEFENITIVA

DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ TERÁN ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.438.038.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona de su representante ciudadano OSWALDO A. ZERPA L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.608.411.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados CÉSAR ENRIQUE CAURO y MANUEL HATAHUALPA JAEN BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.050.430 y 4.239.060, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.331 y 65.693.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PAUSIDES DE LOS SANTOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.109.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TERÁN ESCOBAR, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona de su representante ciudadano OSWALDO A. ZERPA L., demanda presentada en fecha 01/11/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 7 primera pieza), absteniéndose de admitirla en fecha 01/11/2007 por no cumplir con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( f. 59 al 60 primera pieza) constando el escrito de subsanación del libelo de demanda en fecha 15/11/2007 (f. 71 al 74 primera pieza).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:

Alego que comenzó a laborar para la demandada, en fecha 09/07/1.979, con el cargo de obrero, con un último salario básico mensual (cláusula décima tercera del contrato colectivo del sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda) de Bs. 614,79 un salario básico, con un salario integral diario de Bs. 20,49; así como que en fecha 31/12/2006 fue despedido sin justa causa; con una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 11:30 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m.

Reclamando en su escrito libelar los conceptos y montos que a continuación se indican:

- Bonificaciones de fin de año, de conformidad con la cláusula segunda del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, comprendidas entre las fechas 09/07/1.979 hasta el 31/12/2006, 100 días por salario integral a Bs. 27,04, la cantidad de Bs. 72.999,90.
- Bonificaciones de fin de año fraccionadas, comprendidas entre las fechas 09/07/1.979 hasta el 31/12/2006, 41,66 días por salario integral a Bs. 27,04, la cantidad de Bs. 1.126,46.
- Vacaciones de conformidad con la cláusula décima cuarta del contrato colectivo del sindicato único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, comprendidas entre las fechas 09/07/1.979 hasta el 31/12/2006, 40 días; 27 años + 5 meses son 1.080 días con un salario de Bs. 20,49 cada uno, Bs. 22.132,44.
- Vacaciones fraccionadas desde el 09/07/1.979 hasta el 31/12/2006, 15 días por salario de Bs. 20,49 la cantidad de Bs. 307,39.
- Bono vacacional vencidas no canceladas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fechas 09/07/1.979 hasta el 31/12/2006, 189 días + 210 adicionales= 399 días a Bs. 20,49 cada uno, la cantidad de Bs. 8.176,71.
- Bono vacacional fraccionado desde el 09/07/1.979 hasta el 31/12/2006, 6,25 x Bs. 20,49 cada uno, la cantidad de Bs. 128,08.
- Dotaciones de conformidad con la cláusula tercera del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 5.940,00 por haber laborado desde el 09/07/1.979 hasta el 31/12/2006.
- Por contribución del 1° de mayo, de conformidad con la cláusula trigésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, por haber laborado desde el 09/07/1.979 hasta el 31/12/2006, la cantidad de Bs. 1.500,00.
- Por prima de antigüedad de conformidad con la cláusula cuadragésima séptima del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), por haber laborado desde el 09/07/1.979 hasta el 31/12/2006, la cantidad de Bs. 10,80.
- Por cesta tickets de conformidad con la cláusula quincuagésima primera del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, desde el 01/01/2004, 480 días por Bs. 9.405,00 la cantidad de Bs. 4.514,40.
- Por bono de referencia de conformidad con la cláusula transitoria del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda), Bs. 1.000,00, por haber laborado desde el 09/07/1.979 hasta el 31/12/2006.

Antiguo Régimen
Por concepto de indemnización de antigüedad vencida no cancelada desde el 09/07/1979 hasta el 19/07/1.997 (artículo 666 literal a Ley Orgánica del Trabajo) 540 por salario integral a Bs. 4,68 son Bs. 2.525, 12.
Por bono compensatorio de antigüedad (artículo 666 literal b) 540 días por salario integral Bs. 4,68 son Bs. 2.525, 12.

Nuevo Régimen (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
- Desde el 19/07/1.997 hasta el 01/05/1998 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días por Bs. 2,21 son Bs. 132,66.
- Desde el 01/05/1.998 hasta el 31/04/1999 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días por Bs. 3,30 son Bs. 198,00.
- Desde el 01/05/1.999 hasta el 30/06/2.000 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días por Bs. 3,96 son Bs. 237,60.
- Desde el 01/05/2.000 hasta el 30/07/2.001 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 65 días por Bs. 4,82 son Bs. 312,98.
- Desde el 31/07/2.001 hasta el 31/04/2.002 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 65 días por Bs. 5,23 son Bs. 313,68.
- Desde el 01/10/2.002 hasta el 30/06/2.003 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 días por Bs. 6,27 son Bs. 282,27.
- Desde el 01/07/2.003 hasta el 01/10/2.003 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 20 días por Bs. 6,90 son Bs. 137,100.
- Desde el 01/07/2.003 hasta el 30/09/2.003 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días por Bs. 8,15 son Bs. 122,32.
- Desde el 01/10/2.003 hasta el 31/04/2.004 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 40 días por Bs. 9,79 son Bs. 391,41.
- Desde el 01/05/2.004 hasta el 09/01/2.005 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 días por Bs. 10,57 son Bs. 475,60.
- Desde el 01/07/2.003 hasta el 01/10/2.003 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 20 días + 10 días adicionales por Bs. 6,90 son Bs. 206,97.
- Desde el 01/07/2.003 hasta el 30/09/2.003 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días por Bs. 8,15 son Bs. 122,32.
- Desde el 01/10/2.003 hasta el 30/04/2.004 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 40 días por Bs. 9.79 son Bs. 391,41.
- Desde el 01/05/2.004 hasta el 30/04/2.005 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 días + 12 días adicionales= 57 días por Bs. 10,57 son Bs. 602,42.
- Desde el 01/05/2.005 hasta el 29/12/2.006 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 40 días + 16 días adicionales= 56 días por Bs. 27,38 son Bs. 1.533,30. Total de antigüedad Bs. 10.198,19

Sumando todos los conceptos la cantidad de Bs. 116.202,21 menos la cantidad recibida por adelantos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 33.180,00 en fecha 26/07/2007 quedando un total de Bs. 80.022,21 cantidad que se le cancele los intereses de mora y debidamente indexada.
- Intereses moratorios.
- Corrección monetaria.
- Las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales que intervienen en la presente causa.

Por último estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 170.000,00.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 20/02/2008 se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades para el 16/07/2008 en el cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia del accionante Antonio José Terán y su apoderado judicial Manuel Atahualpa Jaén Barreto; asimismo deja constancia de la incomparecencia del ente demandado Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, ni por representante o apoderado judicial alguno, ni por medio de representante legal Sindico Procurador. Ante la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgado actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) en la cual se asentó lo siguiente: “…el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”, y que además señala, que en el caso in comento el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. Dejando transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión, evacuación, y remite el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Dejándose transcurrir el lapso de la contestación de la demanda (f. 103 al 104 primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 25/07/2008 consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 16/07/2008, agregadas las pruebas en la misma fecha y no consignando el escrito de contestación a la demanda y ordena remitir el presente expediente Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción con sede en Guanare (f. 201 primera pieza) recibido en fecha 11/08/2008, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 203 primera pieza) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 12/08/2008 (f. 204 al 206 primera pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día miércoles 28/10/2008, fecha en la cual en vista que el demandante en la presente causa se encuentra sin asistencia de abogado se suspende la realización del acto instándolo a hacerse acompañar de un profesional del derecho para la celebración de la audiencia de juicio el día 20/11/2008, a las 10:00 a.m., por cuanto la representación judicial del demandante solicito al Tribunal del diferimiento de la audiencia de juicio por la realización de diligencias motivado al fallecimiento del abogado César Enrique Cauro en el CICPC., razón por la cual este Tribunal acuerda de conformidad por no ser contrario a derecho a lo solicitado y fija la audiencia de juicio para el lunes ocho (08) de diciembre del año 2008, a las 11:00 a.m., del día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual y siendo que en esta misma fecha la ciudadana Juez hace saber a las partes del diferimiento del dispositivo oral del fallo, para el día lunes quince (15) de diciembre del año 2008 a las 09:00 a.m., fecha en la cual no hubo despacho según Resolución Nº 2008-28 emitida por el Juzgado Superior y Coordinador del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa y efectuándose el dispositivo oral del fallo el día martes 16/12/2008 a las 09:00 a.m., día en el cual compareció el apoderado judicial de la parte accionante y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por su representante legal, ni por su apoderado judicial, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que:

• Demanda que presentó el ciudadano Antonio José Terán Escobar contra la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, mediante la cual señala que la fecha de inicio fue el 09/07/1.979 y cuyo egreso fue el 31/12/2006; con una jornada de trabajo de 7:00 a.m., a 11:30 m y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes.
• Los conceptos que se reclaman están explanados en el expediente las cuales son las utilidades vencidas no canceladas, las vacaciones, el bono vacacional vencido no cancelado; las dotaciones, contribución de 1ero de mayo; prima de antigüedad, cesta ticket, bono de referencia, indemnización de antigüedad, nuevo régimen artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto sumando todos estos conceptos da un monto de Bs. 116.202,21.
• Que estimó la presente demanda en un monto de Bs. 170.000,00.
• Asimismo manifiesta que recibió por anticipo el accionante la cantidad de Bs.33.180,00.


Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que:

• Siguiendo la misma secuencia ciudadana Juez si bien es cierto que no se dio contestación de demanda se considera contradicha sin embargo ejerzo el derecho a la defensa en los siguientes términos: Alegando la falsedad de los hechos narrados por la parte actora ya que le fueron cancelados o pagados todos los beneficios que le correspondían en los años que laboró para su representada en razón de lo anterior es cierto y así se admite que el accionante empezó a laborar desde el 09/07/1.979 hasta el 31/12/2006 para un tiempo de 27 años 5 meses y 21 días exactamente.
• Asimismo niega y rechaza que se le deba por concepto de utilidades vencidas no canceladas, vacaciones, bono vacacional vencido, dotación, contribución del 1ero de mayo, prima por antigüedad, bono de referencia, cesta ticket y demás otros conceptos acumulados en el mismo por cuanto se le canceló en su debida oportunidad.
En este estadio procesal la ciudadana Juez pregunta a la representación judicial del ente demandado que aclare desde cuando la Alcaldía del Municipio cuenta con el presupuesto para el pago de la cesta ticket.

En la cual responde que el pago del cesta ticket verdaderamente hay una contradicción, si bien es cierto que en casos anteriores y por este mismo Tribunal en el expediente Nº 271 reconoció que se le estaba desde el mismo momento en que fue decretado desde 1.998 sin embargo existen nóminas en la Alcaldía desde que comenzó a pagar a partir del año 2004 que fue cuando se obtuvo la disponibilidad presupuestaria por parte del Ejecutivo Nacional sin embargo los mismos trabajadores han reconocido que se le han cancelado desde el año 1.998.


Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En este sentido por cuanto el presente asunto pasa este Tribunal por la incomparecencia del ente demandado Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda a la prolongación de la audiencia preliminar y visto que no dio contestación de la demanda este Tribunal trae a colación lo que nos dice el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Fin de la cita).

De la norma anteriormente transcrita, evidenciamos que el organismo demandado es un ente Municipal que goza de los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales del Municipio, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República, y en la situación planteada, la autoridad Municipal fue debidamente citada no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar ni a contestar la demanda en consecuencia se le tendrá como contradicha en todas sus partes, así como su incomparecencia al día que se dictó el dispositivo oral del fallo por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción.

De tal forma, que aún existiendo la situación de incomparecencia de la parte demandada y en virtud de que goza de los privilegios y prerrogativas del Municipio y no aplicar inmediatamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado, no obstante sin dejar de advertir que el actor pretende se le cancelen derechos laborales con motivo de la relación de trabajo que lo unió con la institución demandada, derechos que están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, quedándole a la parte demandada la carga de demostrar todo lo que contradice y desvirtuar la acción del actor, y queda de esta manera trabada la litis (Sent. Sala de Casación Social Nº 445, de fecha 09/11/2000).

Ahora bien, en el caso bajo estudio por cuanto la entidad municipal admitió la relación laboral, el cargo, su fecha de ingreso y egreso del accionante, que la relación de trabajo culminó por el beneficio de jubilación, que el actor recibió anticipos de prestaciones sociales; asimismo le corresponde al ente demandado en virtud que admitió la existencia de la relación laboral, la carga de probar el pago liberatorio de la obligación en su debida oportunidad y la no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

Por otro lado el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (Fin de la cita).

Coligiéndose de la normativas trascritas, que cuando los entes gubernamentales no dieren contestación a la demanda o a las cuestiones previas opuestas se les tendrán como contradichas y por cuanto este Tribunal atisba que el demandado es un órgano que goza de los privilegios y prerrogativas estipuladas en las leyes especiales y al aplicarle las normas al presente caso, a la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, que posee los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales, es decir, que goza de todas y cada unas de las prerrogativas y privilegios que otorga la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional a la República; y en la situación planteada la Entidad demandada fue debidamente notificada, consignó las pruebas en la oportunidad legal correspondiente y en la oportunidad de consignar la contestación de la demanda no lo hizo la parte accionada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas que acompañó el accionante junto a su escrito libelar
Contrato colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Unda y el Sindicato Único de Obreros de la Salud Pública y sus Similares del estado Portuguesa (f. 10 al 57 primera pieza) aportadas en copias simples, quien juzga no le otorga valor probatorio toda vez, que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que las Convenciones Colectivas están inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure, con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE QUE PROMOVIÓ CON SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.


TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Jhonny José Fernández y José Antonio Rodríguez Quevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.118.831 y 5.946.515. De los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio, no teniendo ésta juzgadora méritos que apreciar.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcada con la letra “A”, Gaceta Municipal de fecha 17/01/2.007, que cursa desde el folio 108 al 110. Se trata de una Gaceta Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de fecha 09/02/2007 la cual contiene la Resolución Nº 006-02-2007 (…omissis…) en la cual Resuelve: ARTÍCULO PRIMERO: Ratifica en el cargo de Sindico Procurador Municipal al abogado PAUSIDES DE LOS SANTOS BRICEÑO PARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.497, para el periodo enero-diciembre 2007 del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, previa autorización del Concejo Municipal según acuerdo Nº 009-01-2007 de fecha 31/01//2007; asimismo escrito dirigido al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda en la cual el ciudadano Antonio José Terán Escobar, titular de la cédula de identidad Nº 5.438.038 solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Documentales no atacadas por la parte contraria confiriéndole esta juzgadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que el abogado PAUSIDES DE LOS SANTOS BRICEÑO PARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.497, era el Sindico Procurador Municipal para el periodo enero-diciembre 2007 del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, y en lo referente al escrito con sello húmedo de la Alcaldía Monseñor José Vicente de Unda de Recursos Humanos en fecha 07/03/07, esta sentenciadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante requirió sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “B” designación de cargo de obrero. El Tribunal observa que dicho documento no fue acompañado con el presente escrito de promoción de pruebas, en consecuencia el Tribunal no tiene material probatorio que analizar para su admisión o inadmisión. Y así se decide.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “C” partida de nacimiento de Yorman Antonio, que riela al folio 111. Documental en copia simple no atacada por la parte contraria otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que el ciudadano actor Antonio José Terán Escobar, titular de la cédula de identidad Nº 5.438.038 presentó el día 12/12/1.990 ha sido presentado ante ese despacho un niño varón, que nació en esta población de Chabasquen el día 13/06/1989 a las doce del mediodía y lleva por nombre YORMAN ANTONIO a quién reconoce como su hijo natural siendo la madre JUSTINA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.946.526. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “D” partida de nacimiento de Yurcelis Lisbeth, que riela al folio 112. Documental en copia simple no atacada por la parte contraria otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que el ciudadano actor Antonio José Terán Escobar, titular de la cédula de identidad Nº 5.438.038 presentó el día 20/09/1.993 ha sido presentado ante ese despacho un niña hembra que nació en esta población de Chabasquen el día 24/02/1.993 a las tres y diez minutos y lleva por nombre YURCELIS LISBETH a quién reconoce como su hija natural siendo la madre JUSTINA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.946.526. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “E” partida de nacimiento de Yulenni Carolina, que riela al folio 113. Documental en copia simple no atacada por la parte contraria otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que el ciudadano actor Antonio José Terán Escobar, titular de la cédula de identidad Nº 5.438.038 presentó el día 12/12/1.990 ha sido presentado ante ese despacho un niña hembra que nació en esta población de Chabasquen el día 25/04/1.998 a las nueve de la mañana y tiene por nombre YULENNI CAROLINA a quién reconoce como su hija natural siendo la madre JUSTINA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.946.526. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “F” partida de nacimiento de Anmarys Rosy, que riela al folio 114. Documental en copia simple no atacada por la parte contraria otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que el ciudadano actor Antonio José Terán Escobar, titular de la cédula de identidad Nº 5.438.038 presentó el día 14/03/1.985 ha sido presentado ante ese despacho un niña hembra que nació en Biscucuy Distrito Sucre del este estado, a las once de la mañana y tiene por nombre ANMARIS ROSY a quién reconoce como su hija natural siendo la madre JUSTINA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.946.526. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “G” partida de nacimiento de Zulma María, que riela al folio 115. Documental en copia simple no atacada por la parte contraria otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que el ciudadano actor Antonio José Terán Escobar, titular de la cédula de identidad Nº 5.438.038 presentó el día 25/02/1.982 ha sido presentado ante ese despacho un niña hembra que nació en Biscucuy Distrito Sucre del este estado, a las seis de la tarde y tiene por nombre ZULMA MARÍA a quién reconoce como su hija natural siendo la madre JUSTINA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.946.526. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcada con la letra “H” partida de nacimiento de Yurmary Rosa, que riela al folio 116. Documental en copia simple no atacada por la parte contraria otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que el ciudadano actor Antonio José Terán Escobar, titular de la cédula de identidad Nº 5.438.038 presentó el día 20/12/1.978 ha sido presentado ante ese despacho un niña hembra por la ciudadana JUSTINA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.946.526, que la niña que presenta nación el día 21/02/1.978, a las cinco de la mañana y lleva por nombre YURARY ROSA que es hija ilegitima de la presentante (… omissis…) Nota Marginal: Fue reconocida por su padre Antonio José Terán Escobar, como su hija natural según acta de reconocimiento Nº 203 de fecha 16/05/94, efectuado en la Prefectura de este Municipio. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
TESTIFICALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos Humberto Antonio Jiménez Alparada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.399.831. De los cuales no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio, no teniendo ésta juzgadora méritos que apreciar.

DOCUMENTALES


Promueve la parte demandada copias fotostáticas certificadas correspondientes a: 1.- Resolución donde se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano Antonio José Terán, titular de la cédula de identidad Nº 5.438.038.
2.- Soportes de cálculos debidamente cancelados de vacaciones, bono vacacional, dotación de uniformes, anticipo de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros; así como también copias certificadas de las diferentes ordenes de pagos, que cursan desde los folios 119 al 200.

Se trata de una Resolución Nº 006-02-2007 (…omissis…) en la cual Resuelve: ARTÍCULO PRIMERO: Ratifica en el cargo de Sindico Procurador Municipal al abogado PAUSIDES DE LOS SANTOS BRICEÑO PARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.497, para el periodo enero-diciembre 2007 del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, previa autorización del Concejo Municipal según acuerdo Nº 009-01-2007 de fecha 31/01//2007. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio conferido precedentemente.

Evidenciándose que desde el folio 121 al 198 constan orden de pago Nº 019761 de fecha 01/09/97 emanado de la República de Venezuela del estado Portuguesa Alcaldía Municipio Monseñor José Vicente de Unda Chabasquen estado Portuguesa, por disfrute de vacaciones desde el 01/09/97 hasta el 17/09/97 por la cantidad de Bs. 69,32 (f. 121); comprobante Nº 07 de fecha 29/05/91 por concepto de pago de vacaciones por la cantidad de Bs. 5,28 (f. 129); orden de pago Nº 21737 de fecha 07/07/98 por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 1.998 la cantidad de Bs. 177,16 (f. 131); orden de pago Nº 24212 de fecha 21/07/99 por concepto de cancelación de vacaciones de obrero correspondiente al año 1.999 por la cantidad de Bs. 196,11 (f. 133); recibió el accionante por anticipo de prestaciones sociales a obreros y empleados Municipales en base a los años 1.990-1.991 en el renglón 16 la cantidad de Bs. 4,82 (f. 151); y por diferencia de prestaciones sociales según el artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo recibió la cantidad de Bs. 250,00 (f. 152); orden de pago Nº 18053 de fecha 11/11/1.996 por concepto de anticipo de intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 200,00 (f. 154 y 161); orden de pago Nº 24562 de fecha 17/09/99 cancelación por anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 400,00 (f. 163); asimismo recibió por anticipo de prestaciones sociales a obreros y empleados Municipales a los años 1990- 1.991 la cantidad de Bs. 4,82 (f. 169 y 180); orden de pago Nº 18053 de fecha 11/11/1996 por cancelación de anticipo de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 200,00 (f. 171); orden de pago Nº 28940 de fecha 27/12/2001 por anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.000,00 (f. 175); orden de pago Nº 03115 de fecha 23/07/2007 por cancelación de liquidación total de prestaciones sociales del régimen anterior y del régimen nuevo desde el 09/07/1.979 hasta el 31/12/2006 la cantidad de Bs. 33.180,95 (f. 182 y 195). Documentales no atacadas por la parte contraria, otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió las cantidades allí indicadas. Y así se aprecia.

Consta desde el folio 199 al 200 Gaceta Municipal Año XVII mes 10, emanada de Municipio Monseñor José Vicente de Unda Concejo Municipal de fecha 26/10/2007 en la cual en el renglón de sumario se refiere a la Resolución Nº 048-10-2007 en la cual RESUELVE: Artículo Primero: Designar como DIRECTOR DE recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa al ciudadano HUMBERTO ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.399.831 a partir del 22/10/2007. Documental no atacada por la contraparte otorgándole valor probatorio como demostrativo que el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda es el ciudadano HUMBERTO ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.399.831 a partir del 22/10/2007. Y así se aprecia.


En lo relativo a la Resolución donde se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano Antonio José Terán, titular de la cédula de identidad Nº 5.438.038. Este Tribunal atisba que por cuanto ha decidido varias causas de trabajadores contra la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda y en virtud de que la representación judicial del ente demandado indicó el asunto Nº PP01-L-2007-000271 y al proceder a revisar la causa mencionada que se encuentra en el archivo común de este Juzgado evidencia que consta Gaceta Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Año XVI, mes 01 de fecha 17/01/2.007 en la cual en su renglón SUMARIO menciona: 1) Resolución Nº 001-01-2007 emanada del Municipio Monseñor José Vicente de Unda Gobierno Bolivariano Chabasquen- Portuguesa, en la cual RESUELVE: Artículo Primero: Otorgar el beneficio de jubilación a los ciudadanos (…omissis) TERÁN ESCOBAR ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 5.438.038, quién se desempañaba como capataz de obrero de esta Alcaldía Bolivariana con una antigüedad de 27 años 5 meses y 26 días de servicios, lo que equivale a una jubilación con el 90% del último sueldo devengado…Artículo Segundo: La jubilación deberá ser efectiva a partir del 01/01/2007, en consecuencia la Dirección de Recursos Humanos deberá insertarla el la nómina de personal jubilado y efectuarse los cálculos de las prestaciones sociales que le corresponde por haber sido obrero fijos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Monseñor José Vicente de Unda. Documentales en copias simples que si bien es cierto no consta en las actas procesales este Tribunal por notoriedad judicial y toda vez que el modelo organizacional cuenta con un del archivo común a todos los Tribunales de esta sede y por cuanto se evidencia que en el Expediente Nº PP01.L.2007.000271 cursa una Gaceta Municipal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Año XVI, mes 01 de fecha 17/01/2.007 en la cual en su renglón SUMARIO menciona: 1) Resolución Nº 001-01-2007 emanada del Municipio Monseñor José Vicente de Unda Gobierno Bolivariano Chabasquen- Portuguesa, en la cual RESUELVE: Artículo Primero: Otorgar el beneficio de jubilación a los ciudadanos (…omissis) TERÁN ESCOBAR ANTONIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 5.438.038, quién se desempañaba como capataz de obrero de esta Alcaldía Bolivariana con una antigüedad de 27 años 5 meses y 26 días de servicios, lo que equivale a una jubilación con el 90% del último sueldo devengado…Artículo Segundo: La jubilación deberá ser efectiva a partir del 01/01/2007, confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que el accionante fue jubilado por el ente municipal. Y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto el ente municipal no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio cuando dictaron el dispositivo oral del fallo en virtud que fue diferido para el día lunes quince (15) de diciembre del 2.008 de despacho siguiente al de hoy a la 09:00 p.m., motivado a que coincide con el último día para la publicación de la sentencia de un litis consorcio activo conformado por veintinueve trabajadores en la causa signada con el Nº PP01-L-2007-000168, y por cuanto no hubo despacho ese día (15/12/2.008) por Resolución Nº 2.008-28 motivado a consulta médica por practicarse un estudio por estar indispuesta de salud; razón por la cual se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo el día martes 16/12/2008 a las 09:00 a.m., en la cual la secretaría certifica la comparecencia de del abogado Manuel Jaén Barreto, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.060, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por su representante legal, ni por su apoderado judicial. Ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo estatuido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“En el día y horas fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto forma oral, reduciéndolo a una acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciado la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…” (Fin de la cita).


Del precepto legal trascrito anteriormente colige este Tribunal que las consecuencias indicadas en la referida norma, al subsumirlo al caso bajo estudio no son aplicables por cuanto se trata de un ente municipal que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley y teniéndose en este caso como contradicha en todas y cada unas de sus partes, quedando en la obligación del demandado de hacer la determinación de esa contradicción, o tratar de desvirtuar los hechos invocados por el actor por algún elemento del proceso y siendo que la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa era quién tenia la carga de probar el pago liberatorio de la deuda por cuanto canceló en su debida oportunidad, este Tribunal al revisar las probanzas consignadas en las actas considera que la parte demandada logro probar que no le adeuda al accionante ningún concepto de los reclamados en su escrito libelar.
De las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte accionante en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

-Quedo aceptado por las partes la existencia de la relación laboral del demandante con el ente demandado.
- Del mismo modo quedó aceptado por las partes que el accionante empezó a laborar desde el 09/07/1.979 hasta el 31/12/2006 para un tiempo de 27 años 5 meses y 21 días.
- Asimismo quedo admitido por ambas partes el cargo de obrero desempeñado por el actor, así como el horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 11:30 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., para la entidad demandada.
- Que el ente demandado le aplicó la convención colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Unda y el Sindicato Único de Obreros de la Salud Pública y sus Similares del estado Portuguesa al pagarle sus prestaciones sociales al accionante.
- Quedó asimismo admitido por ambas partes que el actor culminó su relación laboral en virtud del beneficio de jubilación tal como consta en la Resolución Nº 001-01-2007 emanada del Municipio Monseñor José Vicente de Unda Gobierno Bolivariano Chabasquen- Portuguesa, que consta en la causa Nº PP01-L-2007-000271.
- Que el ente demandado demostró con son sus probanzas que constan en las actas del expediente por haber pagado al accionante todos sus conceptos reclamados en su escrito libelar.
- Que el salario utilizado para dicho calculo fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
- En cuanto al salario integral utilizado esta compuesto por el salario básico más la incidencia del bono vacacional, las utilidades y la prima de antigüedad.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos que fueron pagados por el ente Municipal al accionante, tal como lo señala gráficamente:


Antonio Terán
Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 09/07/1979
Fecha egreso: 31/12/2006
27 Años 5 Meses 22 Días


Concepto Asignación
Indemnización de Antigüedad 270,00
Compensación por Transferencia 165,00
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.084,75
Prestación de Antigüedad 4.511,38
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.273,27
Vacaciones 2.282,41
Bono Vacacional 1.488,87
Utilidades 5.567,54
Prima por Hijos 25,93
Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 5.940,00
Cláusula Transitoria 1.000,00
Sub-Total 23.609,15
(-) Anticipos recibido 33.180,00


Indemnización de Antigüedad:
Calculada de conformidad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el tiempo de servicio del trabajador al 19/06/1997, de 17 años y 11 meses, es decir, 18 años, en base a 30 días por cada año, es decir 540 días x Bs. 0.50 = Bs. 270,00.

Compensación por Transferencia:
Tomando en consideración el tiempo de servicio del trabajador al 19/06/1997, le corresponde el límite establecido en el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 330 días x Bs. 0,50 = Bs. 165,00.

Intereses por incumplimiento en el pago del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.084,75.

Mes/Año Total adeudado art. 666 L.O.T. Tasa de Interés Activa Días Mes Interés
jun-97 435,00 26,14 11 3,43
jul-97 435,00 23,73 31 8,77
ago-97 435,00 24,16 31 8,93
sep-97 435,00 22,11 30 7,91
oct-97 435,00 21,80 31 8,05
nov-97 435,00 21,76 30 7,78
dic-97 435,00 25,24 31 9,32
ene-98 435,00 24,15 31 8,92
feb-98 435,00 34,86 28 11,63
mar-98 435,00 35,79 31 13,22
abr-98 435,00 36,03 30 12,88
may-98 435,00 41,42 31 15,30
jun-98 435,00 42,22 30 15,10
jul-98 435,00 60,92 31 22,51
ago-98 435,00 56,78 31 20,98
sep-98 435,00 72,23 30 25,82
oct-98 435,00 49,61 31 18,33
nov-98 435,00 44,95 30 16,07
dic-98 435,00 44,10 31 16,29
ene-99 435,00 38,96 31 14,39
feb-99 435,00 39,73 28 13,26
mar-99 435,00 34,38 31 12,70
abr-99 435,00 30,28 30 10,83
may-99 435,00 28,20 31 10,42
jun-99 435,00 31,03 30 11,09
jul-99 435,00 30,19 31 11,15
ago-99 435,00 29,33 31 10,84
sep-99 435,00 28,70 30 10,26
oct-99 435,00 29,00 31 10,71
nov-99 435,00 28,14 30 10,06
dic-99 435,00 28,13 31 10,39
ene-00 435,00 29,15 31 10,77
feb-00 435,00 28,97 28 9,67
mar-00 435,00 25,14 31 9,29
abr-00 435,00 25,98 30 9,29
may-00 435,00 23,06 31 8,52
jun-00 435,00 26,19 30 9,36
jul-00 435,00 23,42 31 8,65
ago-00 435,00 23,69 31 8,75
sep-00 435,00 23,69 30 8,47
oct-00 435,00 21,09 31 7,79
nov-00 435,00 21,67 30 7,75
dic-00 435,00 21,98 31 8,12
ene-01 435,00 22,43 31 8,29
feb-01 435,00 21,14 28 7,05
mar-01 435,00 21,07 31 7,78
abr-01 435,00 20,02 30 7,16
may-01 435,00 20,82 31 7,69
jun-01 435,00 23,37 30 8,36
jul-01 435,00 22,76 31 8,41
ago-01 435,00 24,87 31 9,19
sep-01 435,00 35,86 30 12,82
oct-01 435,00 31,31 31 11,57
nov-01 435,00 26,75 30 9,56
dic-01 435,00 27,66 31 10,22
ene-02 435,00 35,35 31 13,06
feb-02 435,00 53,56 28 17,87
mar-02 435,00 55,84 31 20,63
abr-02 435,00 48,46 30 17,33
may-02 435,00 38,49 31 14,22
jun-02 435,00 35,15 30 12,57
jul-02 435,00 32,80 31 12,12
ago-02 435,00 30,89 31 11,41
sep-02 435,00 30,68 30 10,97
oct-02 435,00 32,72 31 12,09
nov-02 435,00 33,08 30 11,83
dic-02 435,00 33,86 31 12,51
ene-03 435,00 36,96 31 13,65
feb-03 435,00 33,55 28 11,20
mar-03 435,00 31,80 31 11,75
abr-03 435,00 29,01 30 10,37
may-03 435,00 25,50 31 9,42
jun-03 435,00 23,17 30 8,28
jul-03 435,00 22,09 31 8,16
ago-03 435,00 23,29 31 8,60
sep-03 435,00 22,37 30 8,00
oct-03 435,00 21,13 31 7,81
nov-03 435,00 19,82 30 7,09
dic-03 435,00 19,48 31 7,20
ene-04 435,00 18,38 31 6,79
feb-04 435,00 18,08 28 6,03
mar-04 435,00 17,56 31 6,49
abr-04 435,00 17,97 30 6,42
may-04 435,00 17,68 31 6,53
jun-04 435,00 17,08 10 2,04
jul-04 435,00 17,22 31 6,36
ago-04 435,00 17,58 31 6,49
sep-04 435,00 16,92 30 6,05
oct-04 435,00 17,01 31 6,28
nov-04 435,00 16,11 30 5,76
dic-04 435,00 16,00 31 5,91
ene-05 435,00 16,30 31 6,02
feb-05 435,00 16,04 28 5,35
mar-05 435,00 16,48 31 6,09
abr-05 435,00 15,45 30 5,52
may-05 435,00 16,37 31 6,05
jun-05 435,00 15,25 30 5,45
jul-05 435,00 15,82 31 5,84
ago-05 435,00 15,85 31 5,86
sep-05 435,00 14,68 30 5,25
oct-05 435,00 15,26 31 5,64
nov-05 435,00 21,13 30 7,55
dic-05 435,00 15,07 31 5,57
ene-06 435,00 14,4 31 5,32
feb-06 435,00 14,93 28 4,98
mar-06 435,00 15,04 31 5,56
abr-06 435,00 14,55 30 5,20
may-06 435,00 14,16 31 5,23
jun-06 435,00 14,17 30 5,07
jul-06 435,00 13,83 31 5,11
ago-06 435,00 14,5 31 5,36
sep-06 435,00 14,79 30 5,29
oct-06 435,00 14,42 31 5,33
nov-06 435,00 14,87 30 5,32
dic-06 435,00 15,2 31 5,62

TOTAL 1.084,75



Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:


Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Prima de Antigüedad Salario Diario Integral N ° Días Total Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Jun-97 75,00 2,50 0,24 0,13 0,001 2,88 5 14,38 14,38 20,53 30 -
Jul-97 75,00 2,50 0,24 0,13 0,001 2,88 5 14,38 28,76 19,43 31 0,47
Ago-97 75,00 2,50 0,24 0,13 0,001 2,88 5 14,38 43,13 19,86 31 0,73
Sep-97 75,00 2,50 0,24 0,13 0,001 2,88 5 14,38 57,51 18,73 30 0,89
Oct-97 75,00 2,50 0,24 0,13 0,001 2,88 5 14,38 71,88 18,34 31 1,12
Nov-97 75,00 2,50 0,24 0,13 0,001 2,88 5 14,38 86,26 18,72 30 1,33
Dic-97 75,00 2,50 0,24 0,13 0,001 2,88 5 14,38 100,63 21,14 31 1,81
Ene-98 75,00 2,50 0,24 0,13 0,001 2,88 5 14,38 115,01 21,51 31 2,10
Feb-98 75,00 2,50 0,24 0,13 0,001 2,88 5 14,38 129,38 29,46 28 2,92
Mar-98 75,00 2,50 0,24 0,14 0,001 2,88 5 14,41 143,79 30,84 31 3,77
Abr-98 100,00 3,33 0,32 0,19 0,001 3,84 5 19,21 163,00 32,27 30 4,32
May-98 100,00 3,33 0,32 0,19 0,001 3,84 5 19,21 182,22 38,18 31 5,91
Jun-98 100,00 3,33 0,32 0,19 0,001 3,84 5 19,21 201,43 38,79 30 6,42
Jul-98 100,00 3,33 0,32 0,19 0,001 3,84 5 19,21 220,64 53,25 31 9,98
Ago-98 100,00 3,33 0,32 0,19 0,001 3,84 5 19,21 39,86 200,00 51,28 31 1,74
Sep-98 100,00 3,33 0,32 0,19 0,001 3,84 5 19,21 59,07 63,84 30 3,10
Oct-98 100,00 3,33 0,32 0,19 0,001 3,84 5 19,21 78,28 47,07 31 3,13
Nov-98 100,00 3,33 0,32 0,19 0,001 3,84 5 19,21 97,50 42,71 30 3,42
Dic-98 100,00 3,33 0,32 0,19 0,001 3,84 5 19,21 116,71 39,72 31 3,94
Ene-99 100,00 3,33 0,32 0,19 0,001 3,84 5 19,21 135,92 36,73 31 4,24
Feb-99 100,00 3,33 0,32 0,19 0,001 3,84 5 19,21 155,13 35,07 28 4,17
Mar-99 100,00 3,33 0,32 0,19 0,001 3,85 5 19,26 174,39 30,55 31 4,52
Abr-99 100,00 3,33 0,32 0,19 0,001 3,85 5 19,26 193,65 27,26 30 4,34
May-99 120,00 4,00 0,39 0,23 0,001 4,62 5 23,11 216,76 24,80 31 4,57
Jun-99 120,00 4,00 0,39 0,23 0,001 4,62 7 32,36 249,12 24,84 30 5,09
Jul-99 120,00 4,00 0,39 0,23 0,001 4,62 5 23,11 272,23 23,00 31 5,32
Ago-99 120,00 4,00 0,39 0,23 0,001 4,62 5 23,11 295,34 21,03 31 5,28
Sep-99 120,00 4,00 0,39 0,23 0,001 4,62 5 23,11 (81,55) 400,00 21,12 30 -
Oct-99 120,00 4,00 0,39 0,23 0,001 4,62 5 23,11 (58,44) 21,74 31 -
Nov-99 120,00 4,00 0,39 0,23 0,001 4,62 5 23,11 (35,33) 22,95 30 -
Dic-99 120,00 4,00 0,39 0,23 0,001 4,62 5 23,11 (12,21) 22,69 31 -
Ene-00 120,00 4,00 0,39 0,23 0,001 4,62 5 23,11 10,90 23,76 31 -
Feb-00 120,00 4,00 0,39 0,23 0,001 4,62 5 23,11 34,01 22,10 28 0,58
Mar-00 120,00 4,00 0,39 0,23 0,001 4,62 5 23,11 57,12 19,78 31 0,96
Abr-00 120,00 4,00 0,39 0,23 0,001 4,62 5 23,11 80,23 20,49 30 1,35
May-00 144,00 4,80 0,47 0,28 0,001 5,55 5 27,73 107,96 19,04 31 1,75
Jun-00 144,00 4,80 0,47 0,28 0,001 5,55 9 49,92 157,88 21,31 30 2,77
Jul-00 144,00 4,80 0,47 0,28 0,001 5,55 5 27,73 185,62 18,81 31 2,97
Ago-00 144,00 4,80 0,47 0,28 0,001 5,55 5 27,74 213,36 19,28 31 3,49
Sep-00 144,00 4,80 0,47 0,28 0,001 5,55 5 27,74 241,10 18,84 30 3,73
Oct-00 144,00 4,80 0,47 0,28 0,001 5,55 5 27,74 268,84 17,43 31 3,98
Nov-00 144,00 4,80 0,47 0,28 0,001 5,55 5 27,74 296,58 17,70 30 4,31
Dic-00 144,00 4,80 0,47 0,28 0,001 5,55 5 27,74 324,32 17,76 31 4,89
Ene-01 144,00 4,80 0,47 0,28 0,001 5,55 5 27,74 352,06 17,34 31 5,18
Feb-01 144,00 4,80 0,47 0,28 0,001 5,55 5 27,74 379,80 16,17 28 4,71
Mar-01 144,00 4,80 0,47 0,28 0,001 5,55 5 27,74 407,54 16,17 31 5,60
Abr-01 144,00 4,80 0,47 0,28 0,001 5,55 5 27,74 435,28 16,05 30 5,74
May-01 158,40 5,28 0,51 0,31 0,001 6,10 5 30,51 465,79 16,56 31 6,55
Jun-01 158,40 5,28 0,51 0,31 0,001 6,10 11 67,13 532,92 18,50 30 8,10
Jul-01 158,40 5,28 0,51 0,31 0,001 6,10 5 30,51 563,43 18,54 31 8,87
Ago-01 158,40 5,28 0,51 0,31 0,001 6,10 5 30,51 593,95 19,69 31 9,93
Sep-01 158,40 5,28 0,51 0,31 0,001 6,10 5 30,51 624,46 27,62 30 14,18
Oct-01 158,40 5,28 0,51 0,31 0,001 6,10 5 30,51 654,97 25,59 31 14,24
Nov-01 158,40 5,28 0,51 0,31 0,001 6,10 5 30,51 685,49 21,51 30 12,12
Dic-01 158,40 5,28 0,51 0,31 0,001 6,10 5 30,51 (284,00) 1.000,00 23,57 31 -
Ene-02 158,40 5,28 0,51 0,31 0,001 6,10 5 30,51 (253,49) 28,91 31 -
Feb-02 158,40 5,28 0,51 0,31 0,001 6,10 5 30,51 (222,97) 39,10 28 -
Mar-02 158,40 5,28 0,51 0,31 0,001 6,10 5 30,51 (192,46) 50,10 31 -
Abr-02 158,40 5,28 0,51 0,31 0,001 6,10 5 30,51 (161,95) 43,59 30 -
May-02 190,08 6,34 0,62 0,37 0,001 7,32 5 36,61 (125,33) 36,20 31 -
Jun-02 190,08 6,34 0,62 0,37 0,001 7,32 13 95,20 (30,13) 31,64 30 -
Jul-02 190,08 6,34 0,62 0,37 0,001 7,32 5 36,61 6,48 29,90 31 -
Ago-02 190,08 6,34 0,62 0,37 0,001 7,32 5 36,61 43,10 26,92 31 -
Sep-02 190,08 6,34 0,62 0,37 0,001 7,32 5 36,61 79,71 26,92 30 -
Oct-02 190,08 6,34 0,62 0,37 0,001 7,32 5 36,61 116,32 29,44 31 2,91
Nov-02 190,08 6,34 0,62 0,37 0,001 7,32 5 36,61 152,94 30,47 30 3,83
Dic-02 190,08 6,34 0,62 0,37 0,001 7,32 5 36,61 189,55 29,99 31 4,83
Ene-03 190,08 6,34 0,62 0,37 0,001 7,32 5 36,61 226,17 31,63 31 6,08
Feb-03 190,08 6,34 0,62 0,37 0,001 7,32 5 36,61 262,78 29,12 28 5,87
Mar-03 190,08 6,34 0,62 0,37 0,001 7,32 5 36,61 299,40 25,05 31 6,37
Abr-03 190,08 6,34 0,62 0,37 0,001 7,32 5 36,61 336,01 24,52 30 6,77
May-03 190,08 6,34 0,62 0,37 0,001 7,32 5 36,61 372,63 20,12 31 6,37
Jun-03 190,08 6,34 0,62 0,37 0,001 7,32 15 109,84 482,47 18,33 30 7,27
Jul-03 209,09 6,97 0,68 0,41 0,001 8,06 5 40,28 522,75 18,49 31 8,21
Ago-03 209,09 6,97 0,68 0,41 0,001 8,06 5 40,28 563,02 18,74 31 8,96
Sep-03 209,09 6,97 0,68 0,41 0,001 8,06 5 40,28 603,30 19,99 30 9,91
Oct-03 247,10 8,24 0,80 0,48 0,001 9,52 5 47,60 650,89 16,87 31 9,33
Nov-03 247,10 8,24 0,80 0,48 0,001 9,52 5 47,60 698,49 17,67 30 10,14
Dic-03 247,10 8,24 0,80 0,48 0,001 9,52 5 47,60 746,09 16,83 31 10,66
Ene-04 247,10 8,24 0,80 0,48 0,001 9,52 5 47,60 793,68 15,09 31 10,17
Feb-04 247,10 8,24 0,80 0,48 0,001 9,52 5 47,60 841,28 14,46 29 9,67
Mar-04 247,10 8,24 0,80 0,48 0,001 9,52 5 47,60 888,88 15,20 31 11,48
Abr-04 247,10 8,24 0,80 0,48 0,001 9,52 5 47,60 936,47 15,22 30 11,71
May-04 296,52 9,88 0,96 0,58 0,001 11,42 5 57,11 993,59 15,40 31 13,00
Jun-04 296,52 9,88 0,96 0,58 0,001 11,42 17 194,19 1.187,78 14,92 30 14,57
Jul-04 296,52 9,88 0,96 0,58 0,001 11,42 5 57,11 1.244,89 14,45 31 15,28
Ago-04 321,24 10,71 1,04 0,62 0,001 12,38 5 61,88 1.306,76 15,01 31 16,66
Sep-04 321,24 10,71 1,04 0,62 0,001 12,38 5 61,88 1.368,64 15,20 30 17,10
Oct-04 366,42 12,21 1,19 0,71 0,03 14,14 5 70,69 1.439,33 15,02 31 18,36
Nov-04 366,42 12,21 3,39 0,71 0,03 16,34 5 81,72 1.521,06 14,51 30 18,14
Dic-04 366,42 12,21 3,39 0,71 0,03 16,34 5 81,72 1.602,78 15,25 31 20,76
Ene-05 366,42 12,21 3,39 0,71 0,03 16,34 5 81,72 1.684,50 14,93 17 11,71
Feb-05 366,42 12,21 3,39 0,71 0,03 16,34 5 81,72 1.766,22 14,21 28 19,25
Mar-05 366,42 12,21 3,39 0,71 0,03 16,34 5 81,72 1.847,94 14,44 31 22,66
Abr-05 366,42 12,21 3,39 0,71 0,03 16,34 5 81,72 1.929,66 13,96 30 22,14
May-05 405,00 13,50 3,75 0,79 0,03 18,06 5 90,31 2.019,97 14,02 31 24,05
Jun-05 405,00 13,50 3,75 0,79 0,03 18,06 19 343,19 2.363,16 13,47 30 26,16
Jul-05 405,00 13,50 3,75 0,79 0,03 18,06 5 90,31 2.453,47 13,53 31 28,19
Ago-05 405,00 13,50 3,75 0,79 0,03 18,06 5 90,31 2.543,79 13,33 31 28,80
Sep-05 405,00 13,50 3,75 0,79 0,03 18,06 5 90,31 2.634,10 12,71 30 27,52
Oct-05 405,00 13,50 3,75 0,79 0,03 18,06 5 90,31 2.724,41 13,18 31 30,50
Nov-05 405,00 13,50 3,75 0,79 0,03 18,06 5 90,31 2.814,72 12,95 30 29,96
Dic-05 405,00 13,50 3,75 0,79 0,03 18,06 5 90,31 2.905,04 12,79 29 29,52
Ene-06 405,00 13,50 3,75 0,79 0,03 18,06 5 90,31 2.995,35 12,71 31 32,33
Feb-06 465,75 15,53 4,31 0,91 0,03 20,77 5 103,84 3.099,19 12,76 28 30,34
Mar-06 465,75 15,53 4,31 0,91 0,03 20,77 5 103,84 3.203,03 12,31 31 33,49
Abr-06 465,75 15,53 4,31 0,91 0,03 20,77 5 103,84 3.306,87 12,11 30 32,91
May-06 465,75 15,53 4,31 0,91 0,03 20,77 5 103,84 3.410,71 12,15 31 35,20
Jun-06 465,75 15,53 4,31 0,91 0,03 20,77 21 436,13 3.846,84 11,94 30 37,75
Jul-06 465,75 15,53 4,31 0,91 0,03 20,77 5 103,84 3.950,68 12,29 31 41,24
Ago-06 465,75 15,53 4,31 0,91 0,03 20,77 5 103,84 4.054,52 12,43 31 42,80
Sep-06 512,33 17,08 4,74 1,00 0,03 22,84 5 114,21 4.168,74 12,32 30 42,21
Oct-06 512,33 17,08 4,74 1,00 0,03 22,84 5 114,21 4.282,95 12,46 31 45,32
Nov-06 512,33 17,08 4,74 1,00 0,03 22,84 5 114,21 4.397,16 12,63 30 45,65
Dic-06 512,33 17,08 4,74 1,00 0,03 22,84 5 114,21 4.511,38 12,67 31 48,55

Totales 647 6.111,38 1.600,00 1.273,27


Corresponde al trabajador Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 6.111,38, a los cuales se deducen los anticipos recibidos por el actor a los folios 161, 163 y 175, Bs. 1.600,00, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 4.511,38. De igual forma corresponden al actor Bs. 1.273,27, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Vacaciones y Bono Vacacional:

Periodo Salario
Diario Días de Vacaciones Total Días de Bono Vacacional Total
Jul 1979 - Jul 1980 0,001 15 0,02 1 0,001
Jul 1980 - Jul 1981 0,001 15 0,02 2 0,002
Jul 1981 - Jul 1982 0,001 15 0,02 3 0,003
Jul 1982 - Jul 1983 0,001 15 0,02 4 0,004
Jul 1983 - Jul 1984 0,001 15 0,02 5 0,01
Jul 1984 - Jul 1985 0,001 15 0,02 6 0,01
Jul 1985 - Jul 1986 0,001 15 0,02 7 0,01
Jul 1986 - Jul 1987 0,07 15 1,01 8 0,54
Jul 1987 – Jul 1988 0,07 15 1,01 9 0,60
Jul 1988 - Jul 1989 0,07 15 1,01 10 0,67
Jul 1989 - Jul 1990 0,07 15 1,01 11 0,74
Jul 1990 - Jul 1991 0,07 15 1,01 12 0,80
Jul 1991 - Jul 1992 0,26 35 9,10 13 3,38
Jul 1992 - Jul 1993 0,30 35 10,50 14 4,20
Jul 1993 - Jul 1994 0,30 35 10,50 15 4,50
Jul 1994 - Jul 1995 0,50 35 17,50 16 8,00
Jul 1995 - Jul 1996 0,50 35 17,50 17 8,50
Jul 1996 – Jul 1997 0,50 35 17,50 18 9,00
Jul 1997 - Jul 1998 2,50 35 87,50 19 47,50
Jul 1998 - Jul 1999 3,33 35 116,55 20 66,60
Jul 1999 - Jul 2000 4,00 35 140,00 21 84,00
Jul 2000 - Jul 2001 4,80 35 168,00 21 100,80
Jul 2001 - Jul 2002 5,28 35 184,80 21 110,88
Jul 2002 - Jul 2003 6,34 35 221,90 21 133,14
Jul 2003 - Jul 2004 8,24 40 329,60 21 173,04
Jul 2004 - Jul 2005 12,21 40 488,56 21 256,49
Jul 2005 - Jul 2006 15,53 40 621,00 21 326,03
Jul 2006 - Dic 2006 17,08 16,67 284,63 9 149,43
Sub-total 736,67 2.730,27 365,75 1.488,87
Anticipos 447,87
Diferencia 699,92 1.829,88 365,75 1.488,87


Resultan por vacaciones Bs. 2.730,27, a los cuales se deducen Bs. 447,87, recibidos durante la relación de trabajo a los folios 121, 130, 131, 133, quedando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 2.282,41, por concepto de vacaciones y Bs. 1.488,87, por bono vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas DECIMA TERCERA Y DECIMA CUARTA de los Contratos Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen) 1992 y 2004 en adelante, utilizando para ello el salario diario devengado por el trabajador en el mes en el cual correspondía su pago.

Utilidades:

Años Salario Utilidades Total
1979 0,001 12,5 0,01
1980 0,001 15 0,02
1981 0,001 15 0,02
1982 0,001 15 0,02
1983 0,001 15 0,02
1984 0,001 15 0,02
1985 0,001 15 0,02
1986 0,07 15 1,01
1987 0,07 15 1,01
1988 0,07 15 1,01
1989 0,07 15 1,01
1990 0,07 15 1,01
1991 0,20 15 3,00
1992 0,30 35 10,50
1993 0,30 35 10,50
1994 0,50 35 17,50
1995 0,50 35 17,50
1996 0,50 35 17,50
1997 2,50 35 87,50
1998 3,33 35 116,55
1999 4,00 35 140,00
2000 4,80 35 168,00
2001 5,28 35 184,80
2002 6,34 35 221,90
2003 8,24 35 288,40
2004 12,21 100 1.221,00
2005 13,50 100 1.350,00
2006 17,08 100 1.707,77
Total 912,50 5.567,54


De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas DECIMA PRIMERA y DECIMA SEGUNDA de los Contratos Colectivos de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen) 1992-2003 y 2004 en adelante, corresponden al trabajador Bs. 5.567,54, por concepto utilidades causadas durante toda la relación de trabajo.

Prima de antigüedad:


Mes/Año Prima de Antigüedad
Ene-92 0,04
Feb-92 0,04
Mar-92 0,04
Abr-92 0,04
May-92 0,04
Jun-92 0,04
Jul-92 0,04
Ago-92 0,04
Sep-92 0,04
Oct-92 0,04
Nov-92 0,04
Dic-92 0,04
Ene-93 0,04
Feb-93 0,04
Mar-93 0,04
Abr-93 0,04
May-93 0,04
Jun-93 0,04
Jul-93 0,04
Ago-93 0,04
Sep-93 0,04
Oct-93 0,04
Nov-93 0,04
Dic-93 0,04
Ene-94 0,04
Feb-94 0,04
Mar-94 0,04
Abr-94 0,04
May-94 0,04
Jun-94 0,04
Jul-94 0,04
Ago-94 0,04
Sep-94 0,04
Oct-94 0,04
Nov-94 0,04
Dic-94 0,04
Ene-95 0,04
Feb-95 0,04
Mar-95 0,04
Abr-95 0,04
May-95 0,04
Jun-95 0,04
Jul-95 0,04
Ago-95 0,04
Sep-95 0,04
Oct-95 0,04
Nov-95 0,04
Dic-95 0,04
Ene-96 0,04
Feb-96 0,04
Mar-96 0,04
Abr-96 0,04
May-96 0,04
Jun-96 0,04
Jul-96 0,04
Ago-96 0,04
Sep-96 0,04
Oct-96 0,04
Nov-96 0,04
Dic-96 0,04
Ene-97 0,04
Feb-97 0,04
Mar-97 0,04
Abr-97 0,04
May-97 0,04
Jun-97 0,04
Jul-97 0,04
Ago-97 0,04
Sep-97 0,04
Oct-97 0,04
Nov-97 0,04
Dic-97 0,04
Ene-98 0,04
Feb-98 0,04
Mar-98 0,04
Abr-98 0,04
May-98 0,04
Jun-98 0,04
Jul-98 0,04
Ago-98 0,04
Sep-98 0,04
Oct-98 0,04
Nov-98 0,04
Dic-98 0,04
Ene-99 0,04
Feb-99 0,04
Mar-99 0,04
Abr-99 0,04
May-99 0,04
Jun-99 0,04
Jul-99 0,04
Ago-99 0,04
Sep-99 0,04
Oct-99 0,04
Nov-99 0,04
Dic-99 0,04
Ene-00 0,04
Feb-00 0,04
Mar-00 0,04
Abr-00 0,04
May-00 0,04
Jun-00 0,04
Jul-00 0,04
Ago-00 0,04
Sep-00 0,04
Oct-00 0,04
Nov-00 0,04
Dic-00 0,04
Ene-01 0,04
Feb-01 0,04
Mar-01 0,04
Abr-01 0,04
May-01 0,04
Jun-01 0,04
Jul-01 0,04
Ago-01 0,04
Sep-01 0,04
Oct-01 0,04
Nov-01 0,04
Dic-01 0,04
Ene-02 0,04
Feb-02 0,04
Mar-02 0,04
Abr-02 0,04
May-02 0,04
Jun-02 0,04
Jul-02 0,04
Ago-02 0,04
Sep-02 0,04
Oct-02 0,04
Nov-02 0,04
Dic-02 0,04
Ene-03 0,04
Feb-03 0,04
Mar-03 0,04
Abr-03 0,04
May-03 0,04
Jun-03 0,04
Jul-03 0,04
Ago-03 0,04
Sep-03 0,04
Oct-03 0,04
Oct-04 0,75
Nov-04 0,75
Dic-04 0,75
Ene-05 0,75
Feb-05 0,75
Mar-05 0,75
Abr-05 0,75
May-05 0,75
Jun-05 0,75
Jul-05 0,75
Ago-05 0,75
Sep-05 0,75
Oct-05 0,75
Nov-05 0,75
Dic-05 0,75
Ene-06 0,75
Feb-06 0,75
Mar-06 0,75
Abr-06 0,75
May-06 0,75
Jun-06 0,75
Jul-06 0,75
Ago-06 0,75
Sep-06 0,75
Oct-06 0,75
Nov-06 0,75
Dic-06 0,75

Totales 25,93


De igual forma corresponde al actor la prima de antigüedad calculada mes a mes de conformidad con las cláusulas CUADRAGÉSIMA SÉXTA y CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA, de los Contratos Colectivos de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen) 1992 y 2004 en adelante, resultando por este concepto la cantidad de Bs. 25,93.

Dotaciones:

El accionante reclama de conformidad con la cláusula tercera del contrato colectivo del sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, la cantidad de Bs. 3.060,00 por haber laborado desde el 09/07/1.979 hasta el 31/12/2006. Este Tribunal declara improcedente este concepto, toda vez que la razón de ser de tal beneficio contractual estriba en que sea utilizado durante la relación de trabajo y para el correspondiente desempeño de las funciones encargadas al trabajador. Y así se decide

Contribución 1° de Mayo:

En cuanto al concepto de contribución por 1° de mayo de conformidad con la cláusula trigésima séptima del contrato colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen). Este Tribunal declara que este concepto no es procedente dicho pedimento por cuanto dicha cláusula hace alusión a que la Alcaldía contribuye cada año con la cantidad de Bs. 500.000,00 la cual será entregada al sindicato único de obreros de la salud y sus similares del estado Portuguesa para la celebración del día del trabajador, más no a cada trabajador para que disponga del mismo. Y así se decide.

Beneficio de la Ley de Alimentación (cesta ticket):

Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en la cantidad por él reclamada de Bs. 5.940,00.

Bono de referencia:

Corresponde al trabajador el Bono establecido en la Cláusula Transitoria del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Unda (Chabasquen), en la cantidad por él reclamada de Bs. 1.000,00.

En cuanto a los honorarios profesionales de los abogados, solicitados por el accionante en su escrito libelar, este Tribunal declara improcedente este pedimento por cuanto el accionante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo. Y así se decide.

Corresponden al trabajador Bs. 23.609,15; por todos los conceptos señalados anteriormente, y siendo que señaló el trabajador en su escrito libelar haber recibido en fecha 26/07/2007, Bs. 33.180,00, es decir una cantidad superior a la calculada por este Tribunal no existe en consecuencia diferencia alguna a favor del trabajador por los conceptos reclamados. Y así se establece.

En vista de que en el presente caso bajo estudio, el ente demandado se excepcionó que se liberaba de la obligación del pago por cuanto había pagado en su debida oportunidad, razón por la cual este Tribunal consideró necesario realizar los cálculos precedentemente en la cual atisba que no existe diferencia alguna entre lo reclamado por el actor y lo pagado por la entidad demandada en su debida oportunidad, es decir, que la entidad demandada le canceló al accionante sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral conforme a lo establecido a la Ley Orgánica del Trabajo y con aplicación de las convenciones colectivas vigentes que amparaba a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, demostrando que el ente municipal pagó por encima de lo que realmente le correspondía al accionante Antonio José Terán Escobar, razón por la cual este Juzgado considera que al quedar demostrado que la entidad demandada pago las prestaciones al demandante en su debida oportunidad es por lo que declara Sin Lugar la acción interpuesta por ANTONIO JOSÉ TERÁN ESCOBAR contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción por cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguida por el ciudadano ANTONIO JOSE TERAN ESCOBAR contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurrador Muncipal de la sentencia definitiva, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada; empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

La Jueza

Abg. Anelin Alvarado Herrera


La Secretaria

Abg. Virginia Elena Mellado

En igual fecha y siendo las 09:12 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Virginia Elena Mellado





ALAH/CV