REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 28 de enero de dos mil nueve
198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y LAS PARTES

ASUNTO: N º PP01-R-2009-000006

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.070.741.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas SANDRA CARINA MARTÍNEZ y LUZ KARIME ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 102.125 y 109.318, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES G Y P, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 4, Tomo 143-A. Exp. Nro.- 10432, en fecha 29/10/2004.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID OSORIO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro.- 108.467.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ OJEDA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil demandada GUARDIANES G Y P, C.A., asistido por la abogada INGRID DALMAR OSORIO, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 30/07/2008 mediante el cual, dada la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, declaró CON LUGAR la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ contra la empresa GUARDIANES G Y P, C.A. (F. 19 al 21).

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 20/01/2009, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 23/01/2009, a las 10:00 a.m; siendo el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia que la parte demandada-apelante no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha (F. 37 y 38) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita, Negritas del Tribunal)

Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandada-apelante estando a derecho, no compareció a la audiencia, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte demandante-apelante, sociedad mercantil GUARDIANES G Y P, C.A. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ OJEDA, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, GUARDIANES G Y P, C.A., asistido por la abogada INGRID DALMAR OSORIO, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 30/07/2008, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Virginia Elena Mellado

En igual fecha y siendo las 12:36 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Virginia Elena Mellado



OJRC/VEM/clau