REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, ocho de enero de dos mil nueve.
198º y 149º
Asunto: PP01-R-2008-000130

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: OMAR RAFAEL ACOSTA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.136.706.

APOERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARIO ALBERTO ESCLANTE PÉREZ identificado con la matricula de Inpreabogado Nro.- 96.462.

PARTE DEMANDADA: AGRÍCOLA A Y B, C.A., domiciliada en Caracas Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el Nro.-74, Tomo 34-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN IGNACIO RIQUEZES GALAVIS, TANIA PERALTA YEVARA, JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ, LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA, ANDREINA PARADA BRICEÑO, OSANNA NAFFAH CASCELLA, CONNI VIRGINIA AREVALO ROJAS, MARILEX MUJICA ESCOBAR, ZULEVA ALVREZ MENDOZA y MARABY GARCIA LA ROSA, identificados con las matriculas de Inpreabogado Nros.- 35.947, 128.764, 39.657, 64.531, 70.912, 67.131, 85.216, 105.847, 102.566, 117.878 y 86.547, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Beneficios Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARABY GARCIA LA ROSA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, AGRICOLA A Y B, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 11/08/2008 (F. 208 al 220), mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios retenidos, incoada por el ciudadano OMAR RAFAEL ACOSTA SUÁREZ contra la referida sociedad mercantil.

Secuencia Procedimental

Consta en autos que en fecha 01/04/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, demanda laboral por pago de beneficios sociales por el abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano OMAR RAFAEL ACOSTA SUÁREZ, contra la sociedad mercantil AGRICOLA A Y B, C.A., todos arriba identificados, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió a su admisión, previa corrección del libelo, en fecha 18/03/2008 (F.30), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que la Secretaria del tribunal dejara constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada, previo transcurso del término de la distancia concedido a la demandada, tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

Hechos alegados en el escrito libelar

Arguye la actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada a partir del 15/11/1995, desempeñando el cargo de Obrero, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 6.000,00 mensuales.

Solicitando el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios retenidos, reclamando de todos y cada uno de los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda, la cantidad total de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 378.000,00).
Siguiendo con el orden procedimental, luego de cumplidos los tramites de notificación conducentes, y previa certificación por la secretaria del tribunal, fue anunciado y celebrado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 23/04/2008, a la cual comparecieron el apoderado judicial del demandante, abogado MARIO ALBERTO ESCALENTE, y el abogado JUAN IGNACIO RIQUEZES GALAVIS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos respectivos, siendo prolongada la audiencia preliminar para el día 08/05/2008 (F.39 y 40).

Ahora bien, en fecha 08/05/2008, a las 11:30 am, día y hora para tuviese lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia sobre la asistencia a la misma del apoderado judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; en consecuencia, y actuando de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia 1300 del 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, ordenó agregar las pruebas presentadas por ambas partes y remitir de inmediato la presente causa al Juzgado de Juicio (F.45).

Subsiguientemente, en fecha 22/05/2008, los apoderados judiciales de ambas partes, solicitan al tribunal la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, lo cual fue acordado por el Juez respectivo. (F.179). Vencido el lapso anterior, en fecha 18/06/2008, el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, tal y como lo había ordenado en el acta precedente, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio, a los fines e la decisión de la causa (F.184).

Una vez recibido el expediente por la juez de juicio respectiva, en fecha 01/07/2008 ésta procede dictar auto mediante el cual providencia sobre la admisión de los medios probatorios aportados, oportunamente, por ambas partes al inicio de la audiencia preliminar (F.188 al 191); fijando en esta misma fecha por auto separado, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública de juicio.

Posteriormente en fecha 04/07/2008 tuvo legar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a la cual asistieron tanto la parte actora como la parte demandada, declarando la juez de juicio PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de beneficios sociales, seguida por el ciudadano OMAR RAFAEL ACOSTA SUÁREZ, contra la sociedad mercantil AGRICOLA A Y B, C.A (F.199 al 201). Publicándose, en fecha 11/08/2008, el texto íntegro del fallo (F. 208 al 220).
En fecha 17/09/2008 la abogada MARILEX MUJICA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionada, interpone recurso de apelación en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 11/08/2008, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 18/09/2008 (F.225).

Una vez recibido el expediente ante este despacho, se procede a fijar la audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para el día 25/11/2008, a las 10:00 a.m., siendo reprogramada por auto expreso de fecha 01/12/2008 para el día 17/12/2008, a las 2:30 p.m. (F. 229 y 230), oportunidad ésta en la cual la parte demandada-recurrente alegó las pretensiones en las cuales fundamenta el recurso de apelación ejercido, concediéndose igualmente, el derecho a la parte demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizada la lectura y análisis individual del expediente esta Superioridad, para decidir, previamente observa que en fecha 08/05/2008, a las 11:30 am, día y hora para tuviese lugar la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, dada la incomparecencia de la parte demandada a la misma, aplica la Sentencia 1300 del 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena, ordena, subsiguientemente, agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir inmediatamente la presente causa al Juzgado de Juicio respectivo, lo cual materializa en fecha 18/06/2008 (F.179 y 184. Resaltado propio de este superior); es decir, basa su conducta en una sentencia que para la fecha cuando ocurrió la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, era desaplicada, en atención a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, había sentado criterio con respecto al referido presupuesto; es decir, mediante decisión Nro.- 810 de fecha 18 de abril de 2006 había establecido:
“…Omissis…
la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Fin de la cita. Subrayado y resalado propio de esta alzada).

Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Ahora bien, baja la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:
ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión… (Fin de la cita).

En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En atención a lo anterior, resulta evidente la violación del orden público y de la jurisprudencia manejada, por parte del Juez de Tercero de Sustanciación, Mediación del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, al apegarse al criterio señalado en la Sentencia 1300 del 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena, cuando el Juez, como rector del proceso, debió ordenar la apertura a la etapa de juicio, de conformidad con plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro.- 810 de fecha 18 de abril de 2006, parcialmente transcrita con antelación, cuya aplicación es vinculante para todos los órganos del jurisdiccionales del país, tal y como lo establecido nuestro alto tribual de justicia, en Sala Constitucional - Exp N° 05-1494, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 15/12/2005, mediante la cual señaló:
“…Omissis…
...se le exhorta a que acate los criterios sentados por esta Sala Constitucional en decisión N° 1.318 del 2 de agosto de 2001, pues esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)...” (Fin de la cita).

Entre tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 335, dispone:
ARTÍCULO 335: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. (Resaltado propio. Fin de la cita).

Lo anteriormente expuesto, demuestra que el carácter vinculante de las interpretaciones que de la Constitución haga la Sala es un mecanismo de tutela directa de su texto y como tal, debe ser aplicado con exclusión de cualquier mecanismo de tutela indirecta que verse sobre el mismo objeto, eso sí, aclarándose que lo vinculante de un fallo de la Sala Constitucional es la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales, así como las interpretaciones que haga de normas infralegales, pero desde la Constitución. No sobre la calificación jurídica de hechos ajenos a las normas constitucionales (vid. sent. núms. 291/2000 y 727/2003).

En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa éste juzgador que en nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, ordena, en acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810, de fecha 18 de abril del año 2006, reponer la causa al estado que el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, a partir del día hábil siguiente de recibido el presente expediente, deje transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines que la parte demandada realice la contestación de la demanda; decretando la nulidad de los actos subsiguientes de la fecha 08 de mayo del año 2008 (F.45), excluyendo las actuaciones jurisprudenciales realizadas desde el auto de recibido del presente recurso en esta Alzada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PUNTO ÚNICO: En acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810, de fecha 18 de abril del año 2006, REPONE la causa al estado que el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, a partir del día hábil siguiente de recibido el presente expediente, deje transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines que la parte demandada realice la contestación de la demanda. En consecuencia, DECRETA LA NULIDAD de los actos subsiguientes de la fecha 08 de mayo del año 2008 (F.45), excluyendo las actuaciones jurisprudenciales realizadas desde el auto de recibido del presente recurso en esta Alzada, todo ello por las razones en la motiva.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona Vargas