REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, ocho (8) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y LAS PARTES

Asunto N º PP01-R-2008-000141

PARTE DEMANDANTE: NESTOR ANTONIO TORRES MELÉNDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.657.021.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ORLANDO MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.164.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELLIS ARIAS, NORIS TAHAN, PEDRO BOISSIERE y JOSÉ ANTONIO GUÉDEZ, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros.- 54.635, 26.748, 79.686 y 109.642, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANFO MANTILLA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano NESTOR ANTONIO TORRES MELÉNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 01/08/2008 (F.146), mediante el cual, dada la incomparecencia de la parte demandante al inicio de la audiencia preliminar, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 19/11/2008, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día lunes 26/11/2008, a las 10:00 a.m, siendo reprogramada la misma, a través de auto de fecha 01/12/2008, para el día miércoles 17/12/2008, a las 10:00 a.m. (F.154); siendo el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia que la parte demandante-apelante no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esta misma fecha (F.155 y 156) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita, Negritas del Tribunal)

Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandante-apelante estando a derecho no compareció a la audiencia, ni por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte demandante-apelante ciudadano NESTOR ANTONIO TORRES MELÉNDEZ y de su apoderado judicial abogado ORLANFO MANTILLA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANFO MANTILLA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano NESTOR ANTONIO TORRES MELÉNDEZ, contra la decisión de fecha 01/08/2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, en virtud que el demandante-apelante no devengaba más de tres (3) salarios mínimos mensuales, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona Vargas